REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivar
Ciudad Bolivar, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000190
ASUNTO: FP02-V-2012-000839

Siendo la oportunidad procesal a los fines que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto conforme observa:

Que el presente procedimiento dimana de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa mercantil CERAMICAS GUAYANA C.A., inscrita por ante registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-01-2002, bajo el Nº 26, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLENT GARCIA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.540.255, con relación a la venta de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: LUMINA, Serial de Carrocería. 8Z1WN52M5VV305793, Placas: FAC-08S, Color: AZUL, AÑO: 1.997.
En el caso sub examine, se constata que por ante este tribunal cursa, asunto signado con el número FP02-V-2012-000048, donde intervienen como partes la empresa mercantil CERAMICAS GUAYANA C.A., inscrita por ante registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-01-2002, bajo el Nº 26, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLENT GARCIA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.540.255 evidenciándose de esta forma que son las mismas partes y el mismo objeto de lo cual fue debidamente homologado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 23-03-2012, mediante Resolución Nº PJ0252012000095, en virtud del desistimiento hecho por la actora.
Ahora bien a texto expreso señala el artículo 226 del código adjetivo civil lo siguiente:
Art. 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran los noventa días

Ahora bien, de la norma antes trascrita se infiere que el legislador fue enfático al establecer que para que el demandante intente de nuevo la acción correspondiente deberá que transcurran el lapso de los noventa días, tales hechos nos conlleva a realizar un computo entre la fecha en que se solicitó el desistimiento, la fecha en que se homologó y el día que se interpuso nuevamente la acción.
En el caso sub examine, se evidencia que el actor desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 08-03-2012, la cual fuere homologada mediante sentencia de fecha 23-03-2012, interponiendo la acción nuevamente en fecha 07-06-2012, hechos estos que demuestran que no han transcurrido los noventa días previsto en el ordenamiento jurídico antes mencionado.
En razón a lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA INADMISIBLE la pretensión de de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa mercantil CERAMICAS GUAYANA C.A., inscrita por ante registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-01-2002, bajo el Nº 26, Tomo 31-A, representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUILLENT GARCIA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.540.255.- Y ASI SE DECIDE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte dias del mes de junio de 2012.- Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria,

Abog. Inocencia Linero