REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de Junio de 2012
RESOLUCION N°: PJ0252012000191
ASUNTO: FP02-V-2012-00347
Que la presente acción dimana de una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.658.592, representado judicialmente por el abogado en libre ejercicio GEORGE NELSON ERWIN inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.640, tal como se desprende del instrumento poder que riela al folio 25 del presente asunto en contra de los ciudadanos CRISTIAN ARMANDO LIRA BESSON y EURIMAR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 20.55.992 y 17.383.615 respectivamente.
Que estando el litis consorte pasivo previamente citados tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 26 y 28 del presente asunto, los demandados al momento de dar contestación a la demanda en el tiempo oportuno, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador, hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y por su naturaleza el mismo se sustancia y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que admitida la pretensión, el tribunal acordó el emplazamiento de los demandados de autos, quienes de acuerdo a las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal cursantes a los folios 26 y 28, comienza a computarse el lapso de comparecencia el cual fenecía el día 14-05-2012, de lo cual ambos ejercieron en esa oportunidad el derecho que les corresponde en lo que respecta a ejercer al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir dar contestación a la demanda conforme lo preceptúa el artículo 865 del código adjetivo civil.
En este orden de ideas, en el lapso de contestación correspondiente, el litis consorte pasivo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la misma, se sustancia conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 865 ejusdem, le corresponde a este Juzgador determinar lo concerniente a si el actor cumplió con la carga de si conviene o contradice dentro del lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 865 del ordenamiento antes mencionado.
En razón a lo antes expuesto el tribunal constata, que la parte contraria mediante escrito de fecha 17-05-2012, alego: “contradigo y rechazó la cuestión previa opuesta por el litis consorte pasivo, en virtud que la parte demanda, no trajo a juicio elementos probatorio alguno de que ciertamente exista o haya existido juicio alguno, de que ciertamente exista o haya existido juicio alguno, ajeno a la presente causa ni siquiera, una copia simple o una indicación del número del expediente o asunto con el cual se encuentra signado el mismo” (omissis).
Ahora bien, señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 352. Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar lar partes. (omissis)
De la norma antes trascrita se infiere, que la parte demandada en el lapso de la articulación probatoria promovió copia certificada de las actuaciones practicadas en el Ministerio Público, circunstancias estas que no demuestran a este Juzgador de que exista una situación prejudicial por ante un Órgano Jurisdiccional, ha sido criterio sostenido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que alegada la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.- Sentencia, SPA, de 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras Vs. República de Venezuela, Exp. Nº 14.689 S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. Nº 0002, S. Nº 0885; http//www.tsj.ve/desiciones.
En razón de ello de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada se constata que el Ministerio Público como Órgano Investigador no ha emitido las conclusiones pertinentes en relación al accidente en cuestión el cual se encuentra asignada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el Nº 07-1C-F4-0186-2012/3101-029, en lo que respecta a presentar su acto conclusivo que conllevaría a la Acusación, Sobreseimiento, archivo Fiscal del presunto imputado si se ha realizado la respectiva imputación fiscal, dicho esto debe este Tribunal dictaminar en el presente fallo que al no haberse agotado la investigación por ante el Organismo antes mencionado no existe una situación prejudicial todo esto en virtud que el Ministerio Público es un Órgano Investigador (Administrativo) y no un Órgano Jurisdiccional como lo pretenden ser ver la parte demandada.
En razón a lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiún días del mes de Junio de dos mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres A.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero.-
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