REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de Junio de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000199
ASUNTO: FP02-S-2012-001002
En fecha 01 de marzo del año 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FREITES Y NERYS MARIA FAJARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.597.901 y V-4.777.865, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano DARIO FARFAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9.473, con cedula de identidad personal Nº 3.442.342, con domicilio procesal en la Calle Delipiani, Quinta Lex, sector Paseo Heres con Cruz Verde de esta Ciudad, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Tumeremo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio del año 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, folios 29 y vuelto al 30 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la avenida Germania, Nº 35 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes y procrearon una (01) hija quien lleva por nombre NERYS KATIUSKA, quien es mayor de edad tal como consta de acta de nacimiento en copia simple que acompañaron a esta solicitud.
Señalan que debido a situaciones conflictivas entre ambos, tomaron la decisión de separarse, y han estado separados por un lapso mayor a los cinco (05) años, y hasta la presente fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos; por ende solicitan:
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 07 de marzo del año 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-S-2012-0001002, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 17 de mayo del año 2012, el abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 7°(A) del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo presentó escrito señalando: …omisis… Esta Representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos supra mencionados… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FREITES Y NERYS MARIA FAJARDO MENDOZA, plenamente identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio del año 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, folios 29 y vuelto al 30 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete días del mes de Junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Jose Ricardo Velásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.
El Secretario Temporal,
Jose Ricardo Velásquez
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