REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION: PJ0252012000163
ASUNTO: FP02-S-2010-002900
El día 30 de julio de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: ANTHONNY JOSE RUIZ HERNANDEZ y STELLA JOSEFINA PEÑA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.410.047 y V-7.132.334, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: NOEL BRAVO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 26.968 de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2008 tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1273, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 185 primer aparte, 189 y 190 del Código Civil Venezolano;
4.- Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar.
El día 05 de agosto de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, y la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal de los nombrados cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 11 de noviembre de 2010, no emitió opinión.
En fecha 04 de febrero 2012, me avoque al conocimiento de la causa, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de febrero de 2011, designo a este juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante Acta de fecha 16 de Marzo de 2011, efectuada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo, tomando posesión del cargo en fecha 28-03-2011.
El día 30 de abril de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges ANTHONNY JOSE RUIZ HERNANDEZ y STELLA JOSEFINA PEÑA DE RUIZ, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 05 de agosto del 2.010 hasta el día 05 de agosto del 2.011, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 30 de abril del 2.012.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ANTHONNY JOSE RUIZ HERNANDEZ y STELLA JOSEFINA PEÑA DE RUIZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre de 2008 tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1273, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, en consecuencia.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de junio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abog. Inocencia Linero de Cardenas
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