REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cinco de junio de dos mil doce
202° y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000164
ASUNTO: FP02-S-2012-000034

En fecha 11 de enero de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en el Sistema Juris 2000, en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JOSE ISMAEL MUÑOZ BOLIVAR Y KAIRU JOSEFINA PALACIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.V-10.571.022 y V-12.193.331, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la ciudadana MANUELA NATIVIDAD FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.808 y de este domicilio; fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , hoy Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 19 de Noviembre del año 1.993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 650,Tomo IV, inserta en los folios 372 al folios 373 Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.993, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Naiguata N° 13, Quinta Iris, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-


Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Arguyen que desde el 15 del mes de agosto del año 1994, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-

El 22 de marzo de 2012, este juzgado admitió la solicitud presentada, orden anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-000034 y, el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por citado el 09 de abril del año 2012.
El abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2012 se dio por notificado y en fecha 22 de marzo de 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos supra mencionados… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE ISMAEL MUÑOZ BOLIVAR Y KAIRU JOSEFINA PALACIOS PADILLA, por ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, hoy Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, en fecha 19 de Noviembre del año 1.993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 650,Tomo IV, inserta en los folios 372 al folios 373 Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.993, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de junio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas