REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2009-006275
Resolución Nº PJ0262012000130

En fecha 16 de Diciembre de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: NELSON CIPRIANO COA MARTINEZ y RAIZA BEATRIZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.869.895 y V- 8.179.468 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DANIELA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 134.008, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Diciembre del 2006, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 546 del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2006.

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Enero de 2010, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha veintiséis (26) Enero de 2011, compareció el ciudadano: NELSON CIPRIANO COA MARTINEZ en su carácter de solicitante en la presente causa y debidamente asistida en este acto por el ciudadano: HECTOR SOLARES ODREMAN abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.731 mediante el cual expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde que se declaró la separación de cuerpos con mi cónyuge RAIZA BEATRIZ GARCIA PAULIS, sin que entre nosotros hubiera ocurrido reconciliación, solicitó al Tribunal decrete la disolución del vinculo y en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la Ciudadana: RAIZA BEATRIZ GARCIA PAULIS, el cual fue notificada en fecha siete (07) de junio del año 2012 y alegando mediante diligencia de fecha siete (07) junio del 2012, que no hubo reconciliación alguna entre su cónyuge ciudadano: NELSON CIPRIANO COA MARTINEZ, este Tribunal observa que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de separación de cuerpos, la cónyuge concurrió por ante este Tribunal y solicitó se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.

SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 07 de enero de 2.010 fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio del año 2012, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: NELSON CIPRIANO COA MARTINEZ y RAIZA BEATRIZ GARCIA. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Marisela Cabrera

En el mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana se público la anterior sentencia.-
La Secretaria T,

Marisela Cabrera
NAR/enilse*