REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000929
Resolución: PJ0262012000140

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de venta interpuesto por la abogada YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ZAMORA DE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 6.318.736, contra los ciudadanos RAMON EMILIANO MACHUCA RODRIGUEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ MALAVE, titulares de las cédulas de identidad números 12.133.537 y 12.600.302, respectivamente, representados por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 35.713, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que su representada YAJAIRA COROMOTO ZAMORA DE GUERRA, conjuntamente con su legítimo cónyuge JOSE FRANCISCO GUERRA RAMIREZ, son legítimos propietarios de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la avenida Bolívar, vía Los Coquitos, Barrio La Dinamita de esta ciudad, parcela ésta adquirida al Concejo Municipal conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 18 del tercer trimestre de 2005, con una superficie de doscientos doce metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (212 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Bolívar con catorce metros y noventa centímetros (14,90 Mts.); sur: Familia Sotillo con dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.); este: Familia López con catorce metros con cincuenta centímetros y oeste: Familia Guerra con doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts.), vivienda registrada bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 10 del segundo trimestre de 1999, con aclaratoria de fecha 19 de enero de 2007, por documento N° 24, protocolo primero, tomo 6 del primer trimestre de 2007.

Expresa que el 17 de septiembre de 2009 su representada YAJAIRA COROMOTO ZAMORA DE GUERRA, celebró contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble antes descrito, luego de haber sido aprobado el crédito hipotecario a los demandados, se materializó la venta del bien ya identificado fijando como precio la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), los cuales serían cancelados por los compradores de la manera siguiente: Primero: La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por concepto de inicial; Segundo: La suma restante de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) serían cancelados así: La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) a través de préstamo hipotecario solicitado a la entidad Del Sur Banca Universal, C.A.; Tercero: La cantidad de veintitrés mil trescientos bolívares (Bs. 23.300) los cuales fueron otorgados a los compradores como beneficiarios del programa de subsidio directo habitacional; Cuarto: El monto restante de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) serían entregados como complemento del monto de la venta sin que hasta la presente fecha se haya logrado cancelación de dicho monto.

Manifiesta que en fecha 24 de agosto de 2009, la vendedora y los compradores, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 25, tomo 115, mediante el cual adquirieron el compromiso de cancelar lo que complementaría el valor de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) y que los compradores de manera violenta y sin haber recibido las laves del inmueble se encuentran ocupando el mismo desde el mes de octubre de 2010.

Por último expresa que por todo lo expuesto, demanda en nombre de su representada a los ciudadanos RAMON EMILIANO MACHUCA RODRIGUEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ MALAVE, en acción de cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios contractuales y morales por hecho ilícito, o sea condenado a ello, en los siguientes pedimentos:

Primero: En cancelar a su representada la suma de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700)
Segundo: En cancelar los intereses de mora a una tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: En cancelar la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) como indemnización de daños materiales por el retardo de los compradores en cancelar el monto restante.
Cuarto: Las costas y costos del proceso.
Quinto: La indexación judicial del monto que demanda.
Se estimó la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (B. 50.000) o 657,89 unidades tributarias

-II-
De la contestación de la demanda

En fecha 6 de junio la parte actora, a través de su apoderado judicial RACHID RICARDO HASSANI, se dio por citada en forma expresa en el presente juicio, no compareciendo a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir en base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios contractuales y morales por hecho ilícito, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 881 de dicho código, en justa concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser menor la cuantía del asunto a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), fundamentándose la misma en la falta de pago, por parte de los compradores, de la suma de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) por concepto del saldo del precio de la venta del inmueble supra identificado, reclamando también la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) por concepto de indemnización de daños materiales por el retardo de los compradores en el pago de la primera de las sumas expresadas.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así las cosas se observa que la parte actora pretende el pago de la suma de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) por concepto de pago del saldo del precio en que fue pactada la venta del inmueble ya descrito, más la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) por concepto de daños materiales derivados de la tardanza en el pago de la primera de las sumas reclamadas, peticiones éstas que, lejos de ser contraria a derecho, más bien están amparadas por el derecho sustantivo venezolano, específicamente por el artículo 1.167 del Código Civil que faculta a las partes de un contrato bilateral reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, si la otra no ejecuta su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y ante la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima procedente los pagos reclamados por la parte actora, por concepto del saldo del precio y por los daños ocasionados. Así se declara.
En relación a los intereses de mora y a la indexación monetaria reclamada, se observa que al condenarse al pago de los daños ocasionados (Bs. 18.000), se hace improcedente la reclamación de dichos intereses y de la respectiva indexación, ya que ello equivaldría a una doble sanción por el mismo concepto. Así se declara.

En atención a lo expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios, interpuesta por YAJAIRA COROMOTO ZAMORA DE GUERRA contra RAMON EMILIANO MACHUCA RODRIGUEZ y MARIA TERESA HERNANDEZ MALAVE. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero: En cancelarle a la parte actora la suma catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700) por concepto de pago del saldo del precio en que fue pactada la venta del inmueble ya descrito.

Segundo: En cancelarle a la parte actora la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000) por concepto de daños materiales derivados de la tardanza en el pago de la primera de las sumas reclamadas.

No hay expresa condena en costas al no haber vencimiento total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03: 30 p.m.).
La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez