REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 5 de junio de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-O-2012-000029
Resolución Nº PJ0262012000114

Vista y recibida la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO C., LEONARDO LIBARDO PEREZ RUIZ, CARLOS AULAR DAZA, MANUEL JOSE MENDOZA GALINDEZ y LISBENIO MUÑOZ, asistidos por los abogados WALDO JOSE MARQUEZ ACEVEDO y GUSTAVO ZAGALA, contra el Municipio Heres del Estado Bolívar este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:

El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

Estas demandas a que se refiere el artículo mencionado son las reclamaciones ordinarias por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las cuales deben tramitarse conforme a las pautas del procedimiento breve previsto en la sección segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley indicada.

Esto quiere decir que los Juzgados de Municipio sólo son competentes en vía contencioso administrativa para conocer de las demandas ordinarias por reclamaciones por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, sea que se interpongan contra entes públicos o contra organizaciones privadas prestadoras de tales servicios.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que los accionantes interponen acción de amparo “contra abstenciones y omisiones de la Alcaldía del Municipio Heres”, denunciando la violación del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arguyendo que “…el Municipio en cabeza del Alcalde pone en riesgo a todos los ciudadanos de este municipio al abstenerse de invertir en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil, teniendo que los cuerpos de Bomberos y Bomberas constituyen un órgano de seguridad ciudadana que entre otras funciones tienen la de salvaguardar la vida y los bines de la ciudadanía, frente a situaciones que presenten amenaza, vulnerabilidad o riesgo”; que “el Municipio debe garantizar las condiciones de funcionamiento es decir la infraestructura adecuada y acorde para el logro de sus fines, así como también materiales equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención” y denunciando que “Debido a la abstención de cumplimiento del artículo 178 existe la amenaza constante de violación al artículo 43 de la Constitución Nacional ya que de no existir protección ante estos eventos, peligra la vida de los habitantes de este Municipio”.

A pesar que en el Capítulo destinado al petitorio los accionantes no especifican cuál es el amparo que invocan para reestablecer la situación jurídica infringida -pues se limitan a decir que “En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución”- es palmariamente evidente que la presente acción es un amparo ante la abstención u omisión de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en realizar las inversiones en equipos que garanticen la seguridad de los ciudadanos en materia de protección civil y en este caso específico para realizar las inversiones necesarias para dotar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres de los equipos correspondientes para salvaguardar la vida de los habitantes ante eventualidades como incendios, pretendiendo pues, con ello, que el juez de amparo constriña a la Alcaldía a cumplir con las disposiciones previstas en las normas arriba citadas.

Corolario de lo anterior es que la acción incoada escapa de la reclamación ordinaria por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos que se tramita conforme a las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual considera este Jurisdicente que no es competente para conocer de la presente acción de amparo la cual debe tramitarse conforme a las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el tribunal competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.

Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara:
1.- Se declara no competente para conocer de la acción de amparo por abstención u omisión interpuesta por los ciudadanos GREGORIO JOSE CASTRO C., LEONARDO LIBARDO PEREZ RUIZ, CARLOS AULAR DAZA, MANUEL JOSE MENDOZA GALINDEZ y LISBENIO MUÑOZ contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
2.- Se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción.
Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding