REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000726

Consignado como fue el 24/05/2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) por el ciudadano Enzo Pompeo Leone Ambrisio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.638.502, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Eduardo Basanta García, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.033 contra los ciudadanos Suleika Josefina Kuffati Bolívar y Antonio José Rosales González, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.853.214 y V-8.852.970, respectivamente.

Alega el demandante que es tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio identificada con el Nº 1/1 emitida el 03/05/2011 con fecha de vencimiento 03/05/2012 librada por un monto de Bs. 200.000,00 para ser pagada en la avenida Circunvalación, Bloque II, apartamento 05, urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar por la librada-aceptante ciudadana Suleika Josefina Kuffati Bolívar, ya identificada, y avalada en garantía por el ciudadano Antonio José Rosales González, ya identificado.

Expresó que hasta la presente fecha no ha logrado que le paguen el mencionado titulo cambiario, razón por la cual demanda a los ciudadanos antes mencionados como aceptante Suleika Josefina Kuffati Bolívar y subsidiariamente al avalista en garantía solidaria de la aceptante y conyugue Antonio José Rosales González, por el procedimiento especial de cobro de Bolívares (vía intimación), para que convenga en pagar o sean condenados a pagar los siguiente conceptos:

1. La cantidad de Bs. 200.000,00, monto del título cambiario,
2. Los intereses de mora a la rata del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la presentación de la demanda y los intereses que se sigan causando hasta sentencia definitivamente firme,
3. Los intereses compensatorios a la rata del 5% anual, que comprende desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento y los que se sigan causado hasta sentencia definitivamente firme y
4. Los gastos y costos de este juicio y honorarios profesionales a la rata de 25% sobre el monto de la demanda

Estima la cuantía de la demanda en Bs. 401.085,00.

Según narra el demandante el monto de la letra de cambio es la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00); no obstante, la demanda fue estimada en Bs 401.085,00, es decir, en 4.456,50 unidades tributarias.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Es decir, por interpretación en contrario, si consta el valor de la cosa demandada no existe tal facultad de estimarla en cabeza del demandante y, por consiguiente, tampoco tiene el demandado la carga de rechazar esa estimación por insuficiente o exagerada, indicando la cuantía que a su juicio debe regir, porque, en tal caso, la cuantía del juicio será precisamente, sin estimación posible, el valor de la cosa que pretende el demandante.
Es lo que sucede en este juicio. El título cambiario posee un monto de Bs. 200.000,00, el cual se pretende cobrar. El monto es un elemento esencial de la letra de cambio sin que quepa al demandante la posibilidad de hacer una estimación diferente.

Para mayor precisión, el Juzgador considera que la norma que resulta aplicable en el caso de autos es el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se debe sumar al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda. Consecuentemente, en la demanda que encabeza estas actuaciones el actor debió sumar al principal de la letra (Bs. 200.000,00) los intereses vencidos (Bs. 85,00 +1.000,00) lo que arroja un total de doscientos un mil ochenta y cinco Bolívares que es el valor legal de la demanda.

En la fecha en que se propuso la demanda, 24/05/2012, la unidad tributaria está establecida en Bs. 90,00. En consecuencia, el valor de la demanda es 2.234,27 UT, en razón de lo cual la competencia para conocer la presente demanda la tiene un Juzgado de Municipio por cuanto la resolución 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el conocimiento de las causas civiles cuya cuantía sea inferior a las 3.000 UT.

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se declare incompetente por el valor para decidir la demanda incoada por Enzo Pompeo Leone Ambrocio contra Suleika Josefina Kuffati Bolívar y Antonio José Rosales González.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por el valor de la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por Enzo Pompeo Leone Ambrosio contra Suleika Josefina Kuffati Bolívar y Antonio José Rosales González.

Remítase el expediente al Tribunal de Municipio declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000116