REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2011-001613
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso procedo a dictar el presente auto ordenador del proceso a fin de clarificar el estado procesal en que se encuentra esta causa evitando confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso. A tal efecto, se observa:
1.- El día 15/05/2012 este órgano jurisdiccional dictó una sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo.
2.- El día 04/06/2012 dictó una sentencia interlocutoria en la que declaró debidamente subsanado el defecto de forma.
3.- La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no contempla una disposición especial que determine cómo debe procederse en caso de que la cuestión previa sea declarada con lugar y la parte accionante proceda a subsanar el defecto u omisión.
4.- El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que se sigan las normas del Código Civil sobre el juicio breve.
El principio general es que efectuada la subsanación de las cuestiones previas contempladas en los numerales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento se abre un nuevo lapso para que el demandado conteste la demanda. Este principio lo consagran los artículos 358-2 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Este es el principio que a falta de previsiones expresas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pareciera debe aplicarse a los juicios en que se ventile una acción derivada de una relación arrendaticia. Sin embargo, no debe olvidarse que en esta clase de juicios las cuestiones previas se deciden en la sentencia definitiva (salvo la excepción de incompetencia o falta de jurisdicción) cuando ya han sido superadas todas las etapas procesales de la fase de cognición.
A juicio del sentenciador, la intención del legislador al ordenar que las cuestiones previas subsanables se decidan en el fallo definitivo no pudo ser que el proceso se retrotrajera al estado de nueva contestación cada vez que se declarase con lugar alguna de esas defensas preliminares ya que en tal caso en vez de imprimirle celeridad al trámite de los juicios derivados de una relación arrendaticia los habría ralentizando al propiciar reposiciones que invalidarían lo actuado hasta la sentencia definitiva.
Este Juzgador considera que existen cuestiones previas cuya subsanación no amerita reposición alguna puesto que el Juez puede de inmediato proceder a fallar sobre el mérito.
La del ordinal 1º una vez que el actor legalmente incapaz comparece legalmente asistido o representado si el curador, tutor o representante no pidieron la nulidad de los actos realizados por el incapaz.
La del ordinal 3º si comparece el representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido.
La del ordinal 4º si comparece el verdadero representante del demandado y no pide la nulidad de las actuaciones.
La del ordinal 5º una vez que conste en autos la fianza o caución exigida el Juez puede dictar sentencia sin dilación alguna.
La subsanación de la cuestión previa nº 6 si el defecto se refiere a los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 autoriza al Juez a decidir el fondo sin necesidad de retrotraer el juicio al estado de nueva contestación. Basta pensar, por ejemplo, que el demandante no hubiese determinado con precisión el local comercial que pretende desalojar. En este caso, al indicar mediante diligencia o escrito la ubicación, linderos y cabida del inmueble no hay razón para que se demore la sentencia definitiva.
En cambio, cuando el defecto de forma se funda en que el libelo carece de una narración suficiente de los hechos que sirven de base a la pretensión o que los daños son indeterminados la solución tiene que ser distinta. En efecto, una demanda en la que el actor pida el desalojo de su inquilino por la falta de pago de dos o más pensiones consecutivas del arrendamiento, por ejemplo, sin indicar cuáles mensualidades no fueron pagadas forzaría al demandado a proponer la respectiva cuestión previa por defecto de forma y, al mismo tiempo, a defenderse a ciegas con relación al fondo, pues no sabrá con certeza el periodo en que debe acreditar su solvencia lo que es particularmente grave si la relación ha perdurado durante un tiempo más o menos prolongado.
Lo mismo sucede si el demandante le atribuye a su contraparte unos daños cuya reparación exige, pero sin señalar en qué consisten tales daños. El demandado tendría que rechazar en forma genérica la demanda y contentarse con ver como su adversario promueve testigos, inspecciones judiciales extra litem, experticias, etc., para acreditar unos perjuicios hasta ese momento desconocidos para el demandado que debería conformarse con asistir a los actos de evacuación de esas probanzas para intentar controlarlas, pero sin poder articular con suficiente antelación su propia defensa mediante el ofrecimiento de la contraprueba de los hechos afirmados por el actor. Para corregir esta desigualdad provocada por la indebida configuración de la demanda el demandado tiene la opción de proponer la cuestión previa nº 6 que al ser declarada con lugar obligará al actor a subsanar la insuficiente motivación de los daños reclamados luego de lo cual se debe asegurar que el demandado, ya en conocimiento preciso de los hechos sobre los cuales descansa la pretensión, pueda contradecirlos y preparar la contraprueba correspondiente a tales hechos. Así, verbigracia, si se denuncia el deterioro de un equipo de refrigeración que estaba instalado en el local arrendado se debe permitir que el demandado conteste nuevamente la demanda para permitirle con pleno conocimiento de la especie de daños cuya reparación le es exigida allanarse a la pretensión o contradecirla afirmando que ese bien nunca estuvo instalado en el inmueble o si lo estuvo ya se encontraba deteriorado cuando comenzó el arrendamiento, etc.
En el caso de autos eso fue precisamente lo que sucedió. La demandante reclamó la indemnización de unos daños sin la adecuada determinación que exige el artículo 340-7 del Código Procesal Civil. La parte accionada opuso la correspondiente cuestión previa que fue declarada con lugar en vista de lo cual la parte actora procedió a subsanarla correctamente. La consecuencia lógica, la que mejor se amolda a la salvaguarda del derecho a la defensa, es que se conceda al arrendador la posibilidad de contestar la demanda y, seguidamente, que ambas partes, en el término común de diez (10) días, puedan hacer evacuar las pruebas en que tengan interés. El lapso de que dispone el demandado para contestar es el previsto en el artículo 358-2 del Código de Procedimiento Civil a falta de previsión al respecto en el articulado que regula el juicio breve.
Considerando que la cuestión previa fue declarada debidamente subsanada el 4/6/2012 el lapso de que dispone el demandado para contestar la demanda terminará el 11/6/2012 y acto seguido quedará abierto el lapso probatorio. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192012000125
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