REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000844

ANTECEDENTES

El día 08/06/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos Luisa Edith Verdes Ameigeiras, Carlos Alberto Rincones Betancourt y Noris Bettina Noschese Verdes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.080.500, V-8.863.132 y V-16.219.535, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los profesionales del derecho Luis Coromoto Martínez y Carlos Celso Rincones Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.656 y 59.659, respectivamente contra el ciudadano Nasib Rassi Zaduy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.813, sobre un inmueble constituido por tres viviendas, que se encuentran enclavadas en una extensión de terreno de 7.402,05 m2 de superficie, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Rosario Guacaran, con 104,30 m, Sur: casa y solar de Guillermo Ferreira, con 109,60 m, Este: casa y solar de Margarita Villarroel y callejón el INOS con 65,30 m, y Oeste: calle Principal La Piscina con 74,80 m.

Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 9, Tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre del año 1970 de fecha 01/06/1970.

De seguidas el Tribunal verificará si están dados los extremos que hacen admisible la referida demanda; a tal efecto, el juzgador observa que la parte actora no consignó junto a su demanda la certificación del Registrador Público que indique las personas que sean propietarias o titulares de algún derecho real sobre dicho inmueble tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas nuestras).

En el caso subexamine, la parte demandante alega que ha poseído durante 44 años en forma pública, pacífica y continua un inmueble ubicado al lado de las oficinas de Aerocav, sector La Sabanita, vía actualmente a la embotelladora Coca-Cola de Ciudad Bolívar y que tenía conocimiento de que las casas y terrenos en cuestión pertenecían a la ciudadana América Oraan, de quien desconocen otros datos de identidad.

Sin la presentación de los documentos exigidos por el artículo 691 del CPC (certificación del Registrador y copias certificadas de los títulos respectivos) no puede admitirse la demanda y así se decide.

Por consiguiente, la demanda incoada por Luisa Edith Verdes Ameigeiras, Carlos Alberto Rincones Betancourt y Noris Bettina Noschese Verdes es contraria a disposiciones expresas de la ley y resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declarar INADMISIBLE la presente demanda por prescripción adquisitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de junio del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192012000130