REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-000393

El día 13 de mayo del 2011 se dictó sentencia definitiva en el presente proceso declarándose con lugar la demanda por obligación de manutención incoada por Lisbeth Del Valle Terán Requena contra Juan Carlos Marcano García y se fijó en un veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el ciudadano Juan Carlos Marcano García en la empresa FERROMINERA ORINOCO CA., o cualquier otra en que entre a prestar servicios en el futuro, la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge.

El día 03 de junio de 2011 la abogada Daysi Martínez Gil, apoderada de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Marcano García presentó escrito solicitando que se dejara sin efecto el oficio Nº 025-467/2011, por cuanto a su decir, se reformó la sentencia porque la sentencia dictada el día 13-05-2011 dice “debe entregar mensualmente el demandado a su cónyuge”, que la sentencia no dice que se decrete medida de embargo, ni tampoco que se le retenga al demandado el 20% del salario integral que devengue en dicha empresa ni que la empresa deba remitir cantidad de dinero alguna a este Tribunal y que según hubo un error al elaborar el oficio.

El día 03 de mayo de 2012 se declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lisbeth del Valle Terán contra el ciudadano Juan Carlos Marcano García en el asunto signado con el Nº FP02-V-2011-000572, declarando disuelto el vínculo conyugal que existió entre ambos ciudadanos, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha 23 de mayo de 2012.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El demandado de autos ha solicitado la suspensión de la pensión alimentaria concedida por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada el día 13 de mayo de 2012.

La pensión que se dicta con base en el artículo 139 del Código Civil subsiste mientras la pareja se mantiene casada; al disolverse el matrimonio cesa la obligación de socorro que recíprocamente corresponde a ambos cónyuges. Esta obligación es distinta a la prevista en el artículo 195 CC que se fija en la sentencia de divorcio y perdura mientras no varíen los presupuestos de hecho que prevé ese precepto normativo: que el cónyuge por incapacidad física u otro impedimento similar se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades y cesa, la obligación alimentaria, por la muerte del obligado, del beneficiario, si este contrae nuevas nupcias o cuando deja de estar impedido.

En el caso de autos la pensión alimentaria fue acordada con fundamento en el deber de socorro que prevé el artículo 139 del Código Civil; al disolverse el matrimonio evidentemente que la obligación puesta a cargo del ciudadano Juan Carlos Marcano García debe extinguirse sin que ello comporte una violación de la cosa juzgada puesto que en esta materia es sabido que las decisiones judiciales no adquieren el carácter de cosa juzgada material. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de la pensión alimentaria interpuesta por Juan Carlos Marcano asistido por la abogada Indira Caminero en el juicio que en su contra propuso la ciudadana Lisbeth del Valle Terán Requena.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Lisbeth del Valle Terán Requena.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia siendo als diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10 :54 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192012000136