REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000455
ANTECEDENTES
El día 24 de marzo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 03-10-06, demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Eduardo Saturnino Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 279.654, de este domicilio, asistido por los ciudadanos Darío Farfán Álvarez y Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nros. 9.473 contra los ciudadanos Eduardo Saturnino Blanco, Irma Mabel Marcano y Alexander Latorraca Marcano, representados por el abogado Rafael José Pulido Freire, inscrito en el IPSA bajo el Nº, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que para el mes de diciembre del año 1.985 inició relaciones concubinarias con la ciudadana Irma del Carmen Marcano López, quien para ese momento vivía con sus tres menores hijos.
Consiga documento que certifica la relación concubinaria de fecha 09 de diciembre de 1.987, quién para ese entonces se estaba divorciando de la ciudadana Francisca Rositto Savasta, donde fueron liquidados los bienes de la comunidad conyugal el 26-10-1.994.
Que para el mes de diciembre de 1.985 se mudaron a unas bienhechurías compradas a Juan José Ruiz.
Que como todavía estaba casado puso la casa a nombre de su concubinaria Irma del Calmen Marcano López, mientras salía la partición de los bienes conyugales.
Durante la unión construyó a sus propias expensas y con su dinero proveniente de su trabajo como técnico electromecánico dentro del mismo terreno de brisas del Orinoco, un inmueble (casa-quinta) y el terreno donde se halla enclavada, titulado a nombre de su concubina en fecha 08-02-1.994, estando ya divorciado en 1.991, con la observación que le ayudaron, pagándole el su salario, los hermanos de su concubina, ciudadanos Pedro y Marcelino Marcano López, quienes trabajaban como sus ayudantes en el taller de electromecánica.
Que para el mes de octubre de 1.996 falleció su ex concubina Irma del Carmen Marcano López, lo cual el canceló los gastos funerarios, así como el terreno y el trabajo de lápida.
Luego de la muerte de su ex concubina se mantuvo en posesión de dichos inmuebles (casa comprada a Ruiz, casa-quinta y el local) por un espacio de cuatro meses, y debido a desavenencias con su hijastra Irma Mabel optó por irse con su hijo Eduardo Saturnino, hasta que se unió con su actual esposa, por lo que actualmente dicho inmueble se encuentra ocupado por los hijos de su ex concubina.
A inicios del segundo trimestre de 1.997, en julio de ese mismo año, su hijastra Irma Mabel procedió a arrendar, sin su consentimiento dos habitaciones y el local que fungía como taller, luego de reclamarle, de mutuo y común acuerdo comenzó a entregarle Bs. 200,00 mensuales de esos arrendamientos, por un tiempo aproximado de cuatro (04) años, entregándole durante el último de ellos Bs. 300,00 mensuales. Luego de lo cual se negó a seguir entregándole más dinero, a partir de agosto de 2.001.
Que dada su enfermedad, dos (02) infartos al miocardio, tiene la necesidad de disponer de su cuota parte de los bienes habidos dentro de la citada comunidad y es por ello que ha tratado por todos los medios hacerle entender a los herederos la necesidad de liquidar dicho bienes.
Que demanda en Acción Mero Declarativa a su hijo Eduardo Saturnino Blanco y a los hermanos de este, ciudadanos Irma Mabel Blanco y Alexander Latorraca Marcano, en su condición de únicos herederos de su difunta compañera Irma del Carmen Marcano López para que convengan o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal, el hecho cierto de que mantuvo con su señora madre una unión concubinaria desde el día 10 de diciembre del 1.985 hasta el momento de su deceso, el 19-10-1.996.
Además demanda el pago de las costas procesales, estimando la acción en cuarenta y cinco mil bolívares fuertes.
Fundamenta la demanda conforme a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 38 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Pide sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa-quinta, local y el terreno.
El día veintinueve (29) de marzo de 2.011, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.-
El día 09 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación donde manifiesta que no logró encontrar a los ciudadanos Eduardo Saturnino Blanco y Alexander Latorraca Marcano, este último no se encontraba, asimismo manifestó que encontró a la ciudadana Irma Mabel Marcano, firmando el respectivo recibo de citación.
En fecha 13 de junio del 2.011 el demandado Alexander Rafael Latorraca Marcano se dio por notificado, debidamente asistido por la abogada Rosaura Cusimano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.201.
En fecha 05 de agosto del 2.011 el Alguacil del Tribual consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Rafael Pulido Freire, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos Eduardo Saturnino Blanco e Irma Mabel Marcano.
El día 23 de marzo de 2001 venció el lapso para dar contestación a la demanda y el defensor judicial estando a derecho compareció a contestar la misma manifestando lo siguiente: Que pasa a hacer del conocimiento del tribunal que se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda, no encontrando a nadie en las distintas oportunidades, dejando su tarjeta de identificación, con el objeto que se comunicaran con él, cosa que fue imposible, lo cual dificultaba su compromiso de cumplir con una mejor defensa.
Que niega, rechaza y contradice en cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho por carecer de todo asidero, donde los hechos se contradicen con el derecho, como pretende el demandante haciendo valer una carta de concubinato de 1.987, siendo que el lo establece en su libelo que para esa fecha estaba casado.
Que los hechos son confusos entre si, ya que establece como fechas que se divorcio el 03-10-1.999 y se liquidan los bienes el 26-10-1.994, en ese mismo mes de diciembre de 1.985.
Pide se declare sin lugar la presente demanda
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2011-000455 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
El demandante pretende que se declare que estuvo unido con la señora Irma
Del Carmen Marcano López desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el momento en que ella falleció, el 19 de octubre de 1996. La demanda está dirigida contra los herederos de su presunta concubina, Eduardo Blanco, Irma Marcano y Alexander Latorraca Marcano.
En el mismo libelo el actor afirma que en la fecha en que comenzó la unión concubinaria se estaba divorciando de la ciudadana Francisca Rositto Savasta y que la sentencia de divorcio fue publicada el 3 de octubre de 1991. Esto último, la fecha del divorcio, lo aclara en el escrito de promoción de pruebas.
El defensor judicial al contestar la demanda se limitó a indicar que se dirigió en varias oportunidades a la dirección que se indica en el libelo como domicilio de los demandados sin que le fuera posible localizarlos dejándoles su tarjeta de identificación.
El defensor judicial no cumplió adecuadamente con su deber de intentar localizar a los demandados. No es suficiente que diga que en distintas oportunidades se dirigió a la residencia de los demandados; es necesario, para que su dicho sea creíble, que identifique con precisión la dirección o direcciones a la que acudió, los días y horas en que intentó localizarlos y los nombres de las personas con las que se entrevistó, si es que pudo conversar con algún vecino u ocupante de la vivienda en la que supuestamente habitan los demandados. Las expresiones vagas o imprecisas hacen dudar de la sinceridad de lo afirmado por el defensor.
Sin embargo, en este proceso concurre una circunstancia que desaconseja decretar la reposición al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial, por cuanto nuestra Constitución prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles en su artículo 26.
En Venezuela no ha sido dictada al día de hoy la ley que regule las uniones estables de hecho. La Ley Orgánica del Registro Civil sí previó un capítulo, el VI del título IV, que establece un libro especialmente destinado a la inscripción de las uniones de estables y su disolución. En ese libro se inscribirán las uniones que resulten de: a) manifestaciones de voluntad conjuntas; b) decisiones judiciales; c) documentos públicos o auténticos.
A falta de texto legal que desarrolle el artículo 77 constitucional las uniones estables de hecho en cuanto a los requisitos para que sean consideradas como tales y produzcan efectos jurídicos se rigen por la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional establecida en la sentencia nº 160-02/2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental. De acuerdo con esta decisión los elementos que definen una unión estable son:
a) se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) ambos deben ser solteros;
c) la vida en común (cohabitación)
d) la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
e) reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
La pretensión del demandante tiene la particularidad de que se inició y terminó antes de que entrara en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999. Esto pudiera llevar a interpretar que antes de esa fecha sí era posible el concubinato entre un hombre y una mujer casados. No obstante, esta posible interpretación no sería acertada por cuanto desde antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna el legislador había tipificado como delito el llamado concubinato adulterino. Este es el caso del artículo 397 del Código Penal.
La demanda cuyo pretensión es que se reconozca una situación de hecho – concubinato- entre un hombre casado y una mujer soltera que en la legislación penal se tipifica como delito tendría que declararse inadmisible por contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El artículo 767 del Código Civil establecía una presunción de comunidad entre el hombre y la mujer unidos permanentemente, presunción que no operaba si uno de ellos estaba casado. El hombre o mujer en esta situación (casado o casada con un tercero) si pretendían algún derecho sobre los bienes adquiridos durante el concubinato adulterino tenían que comprobar que esos bienes fueron adquiridos con su colaboración efectiva por lo que debían tenerse como bienes comunes. Para ello tenía que intentar una demanda de mera declaración, no del concubinato, sino de su condición de comunero en relación con ciertos bienes adquiridos durante la unión.
El señor Eduardo Saturnino Blanco ha impetrado una demanda para que se declare que estuvo unido de hecho con la señora Irma del Carmen Marcano López ya fallecida desde diciembre de 1987 hasta el 19-10-1996, pero al mismo tiempo admite que en la fecha de inicio del pretendido concubinato aun estaba casado con la señora Francisca Rositto Savasta de quien se divorcio el 3-10-1991. Esta circunstancia impide que se declare que entre 1987 y 1991 vivió en concubinato con la señora Irma Del Carmen Marcano, pues como fue explicado en párrafos precedentes no es posible que una autoridad judicial reconozca que en determinado periodo una persona legalmente casada pudo, al mismo tiempo, estar unida con otra.
Lo anterior no debiera representar obstáculo para que el Tribunal declare que a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia de divorcio el demandante y la señora Irma Marcano vivieron en concubinato notorio. No obstante, al revisar el acta de defunción que acompaña a la demanda se advierte que allí se hace constar que a la señora Marcano le sobrevivieron cuatro hijos: Alexander e Irma Mabel, Eduardo y Alonzo. En relación con este último corre inserta en el folio 16 una copia de un acta de reconocimiento en que un ciudadano llamado Rafael Alfonso Romero Barreto presenta y reconoce a Alonzo Rafael, que nació el 9-9-1983, hijo de Irma Del Carmen Marcano López. Este ciudadano, también heredero, no fue emplazado para que contestara la demanda porque el actor no lo solicitó en el libelo sin que esa omisión pudiera suplirla de oficio el Tribunal. Esta omisión hace que la demanda sea declarada sin lugar debido a la falta de cualidad de los citados para sostener el presente juicio desde luego que la demanda debe proponerse contra todos los herederos conocidos de la presunta concubina quienes se reputan litisconsortes pasivos necesarios. Así se decide.
OBITER DICTUM
El Juzgador considera necesario destacar que en los casos en que uno de los concubinos ha fallecido no es necesario que el sobreviviente demande la declaración del concubinato como condición necesaria para, a posteriori, incoar la demanda de partición de los bienes. Al ocurrir el fallecimiento la comunidad deja de ser concubinaria para convertirse en hereditaria y en esa hipótesis sí es posible pedir en el mismo libelo la declaración del concubinato y la partición de los bienes hereditarios. Esto lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1682/2005 en al cual dispuso:
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
De esta manera, para pedir la división de los bienes hereditarios al demandante le bastara con pedir en la misma demanda de partición que se declare que fue concubino(a) del o de la de cujus para lo cual deberá, por supuesto, alegar y probar tal condición.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de cualidad pasiva de los demandados Eduardo Saturnino Blanco, Irma Mabel Marcano y Alexander Latorraca Marcano, representados por el defensor judicial Rafael José Pulido Freire para sostener el presente juicio incoado por el ciudadano Eduardo Saturnino Blanco representado por Darío Farfán Álvarez y Evelia del Carmen Fuentes Abarullo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por Eduardo Saturnino Blanco contra Eduardo Saturnino Blanco, Irma Mabel Marcano y Alexander Latorraca Marcano.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192012000137.-
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