REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de junio de dos mil doce
202º y 153º

Vista las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro contenida en el libelo de demanda el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es criterio del juzgador que en los juicios de partición de una comunidad conyugal el juez está facultado para dictar cuantas medidas estime pertinentes para asegurar la preservación de los bienes comunes, evitando su dilapidación, sustracción u ocultamiento por el otro comunero.

En efecto, en el juicio de divorcio contencioso el juez está facultado conforme con el artículo 191 del Código Civil a dictar cuantas medidas estime necesarias para evitar la dilapidación, ocultamiento o sustracción de los bienes de la comunidad. No exige la norma comentada la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 585 de la Ley Procesal. El interés del legislador en la conservación de los bienes comunes es tal que ha previsto el mantenimiento de las cautelas dictadas durante el divorcio aún después de sentenciado este.

Sería entonces una injusticia exigir a la parte que por algún motivo no pidió durante el juicio de divorcio el aseguramiento de los bienes de la comunidad que, para obtener la tutela de su interés en la conservación de los bienes comunes, acredite la concurrencia de los rígidos extremos pautados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La referencia que hace el legislador en el artículo 779 ejusdem referido al juicio de partición sólo tiene sentido si se interpreta como una atribución de competencia al juez de la partición de decretar medidas preventivas sin que deba sujetarse estrictamente a las exigencias del régimen cautelar ordinario; interpretar lo contrario (que deben satisfacerse los extremos de los artículos 585 y 588) equivale a concluir que el legislador ha incurrido en una repetición innecesaria de las facultades que tiene todo juez de decretar cautelas en cualquier clase de juicios.

Las consideraciones anteriores llevan al juzgador a estimar procedente la petición de medida preventiva solicitada en el libelo y, al efecto, decreta: A) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1º Un bien inmueble compuesto por una construcción de dos plantas enclavadas en una parcela de terreno, ubicada en la avenida Libertador, casa Nº 12, Caicara del Orinoco, Parroquia Macarao, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nº 01, protocolo primero principal, tomo 12, del segundo trimestre del año 2006; y 2º Un bien inmueble de dos plantas compuesto por una local comercial en la planta baja y en planta alta una 01 casa tipo quinta que sirve de vivienda familiar y la parcela de terreno donde este enclavada, ubicada en la avenida Libertador, casa s/n, Parroquia Macarao, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el Nº 02, protocolo primero principal, tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2006. B) medida preventiva de secuestro: sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, color: Verde; tipo: Sport Wagon; clase: Camioneta; placas: JAW53D; serial motor: 9 A2631; serial carrocería: 8XDEU638898A26431. Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cedeño y Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordena oficiar lo conducente a cualquier autoridad civil y/o militar de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a la detención administrativa del vehículo antes mencionado debiendo participar a la brevedad tal detenimiento al Ejecutor de Medidas antes mencionado mediante oficio, Líbrese comisión y oficios correspondientes.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
MACB/Angela
ASUNTO: FH02-X-2012-000019
RESOLUCION Nº PJ0192012000139