REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CUADERNO DE MEDIDAS: FH02-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000889

El 19 de junio del año 2012, la ciudadana DAMELI MARGARITA ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.732.235 de este domicilio, actuando en su condición de Directora de la Empresa TALLER AERONAUTICO LA MONTAÑA, C.A, (TAMONACA), debidamente asistida por la ciudadana EGLIS MANDUCA ERAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 109.286, y de este domicilio, presentaron demanda de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra HERNAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.673 y de este domicilio, donde solicitan conforme a lo previsto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano HERNAN BRAVO, constituido por una aeronave cuyas características son las siguientes: MARCA: CESSNA AIRCRAFT; MODELO: U206F; AÑO: 1973; SERIAL: U20601996; MATRICULA: YV-598C.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende que se dicte una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ya descrito en la parte narrativa de esta decisión alegando que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Son dos los requisitos que prevé la norma: a) una presunción grave de que se es titular del derecho reclamado; b) una presunción grave del perjuicio de que la sentencia pueda quedar ilusoria si no se decreta la medida.

Esos requisitos son concurrentes, la falta de uno de ellos frustra el decreto de la cautela. Para demostrar la presunción grave el peticionante debe promover algún medio de prueba que haga surgir en el juez esa convicción. Como el objeto de la prueba son hechos, no es suficiente para decretar una medida preventiva el temor infundado del solicitante, es decir, el que no está apoyado en un hecho concreto que, se insiste, no tiene porque probarse plenamente, pero sí de modo presuntivo.

En el caso de autos el demandante funda el peligro por retardo o periculum in mora en la posibilidad de que el demandado pueda ausentarse del país y el bien inmueble sea vendido, cedido o traspasado en alguna forma. No obstante, ese temor es infundado porque no esta basado en algún hecho que haga temer que el demandado pretende viajar al exterior y vender el inmueble. El demandante no promovió un medio de prueba a partir del cual el juez pueda convencerse partiendo de un cálculo de probabilidades de que lo afirmado por el actor pueda ser verosímil; sin un medio de prueba lo alegado no pasa de ser una simple elucubración, una hipótesis, un temor infundado, que no puede servir de base para el decreto de la providencia cautelar requerida.

En conclusión, no se encuentra acreditado el llamado periculum in mora y, por esta razón, no procede la medida cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Cuatro (04)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.-





MAC/SCH/mares.-
CUADERNO DE MEDIDAS: FH02-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000889
RESOLUCION Nº. PJ0192012000149