REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2012-000923
En fecha 25 de junio del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2012-000923 relacionado con el juicio de querella interdictal incoada por Laurie Mendoza de Bustillo, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.776.361, casada y de este domicilio contra María Márquez y Joaquín Márquez, venezolanos, mayores de edad, y de de este domicilio, alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:
Que es arrendataria conjuntamente con su esposo el ciudadano Cristóbal Francisco Bustillo Ojeda, desde el año 2005, de una parcela de terreno de aproximadamente trescientos treinta y cuatro con cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (334,425 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros (21 m) lineales aproximadamente, parcela de terreno e inmueble que ocupa Talle mecánico de la Constructora Fema, SUR: en veinticuatro con cincuenta metros (24,50 m) lineales aproximadamente, parcela de terreno y casa ocupada por la ciudadana Onesima Moreno de Estivens, ESTE: en dieciséis con cuarenta metros (16,40 m) lineales aproximadamente, terreno que ocupa la calle Manuel Muro y OESTE: en trece metros (13 m) lineales aproximadamente, parcela de terreno y casa que ocupa la ciudadana Milagros Rodríguez.
Asimismo es arrendataria de unas bienhechurías edificadas en la descrita parcela de terreno que comprende: una vivienda de aproximadamente ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) de construcción que constituye el hogar de su familia.
Que la posesión que ejerce es en virtud del contrato de arrendamiento que en principios realizará el ciudadano Armando Márquez con su hija la cual comenzó a regirse desde el 01 de marzo del 2005.
Alega la actora que el 22 de abril del año 2011, día domingo, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. de la mañana se presentó a la parte externa de la vivienda dos (02) ciudadanos de nombres María Márquez y Joaquín Márquez, hermana y sobrino del ciudadano Armando Márquez quienes sin mediar palabra, tocar a la puerta o llamar, la ciudadana María Márquez le ordenó a su hijo Joaquín Márquez, rayara el paredón de la vivienda colocando que la misma estaba en venta, colocando sus números de celulares, donde fue contactada por vecinos y personas del sector Primero de Mayo.
Igualmente señala que en el mes de mayo en horas de la madrugada se escucharon detonaciones en frente de la vivienda que posee.
Junto con la querella la accionante produjo: 1) una inspección ocular judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito del Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril del año 2012, de la cual se desprende que fue notificada la ciudadana Laurie Josefina Mendoza de Bustillo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.361, quien expresó que habitan en el inmueble ella y su esposo Cristóbal Francisco Bustillo Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.899.897 en calidad de inquilinos con contrato a tiempo determinado con el ciudadano Armando Márquez desde el 06/04/2005 y consignó copia del contrato en cuestión y de los recibos de pago por un monto de Bs. 500,00 y paga Bs. 150 por concepto de electricidad, que la nomenclatura de la vivienda colindante es Nº 19, la casa del frente es la número 10, que en el paredón se visualiza un grafico que dice “SE VENDE” con dos números de teléfonos, y que los vecinos expresaron que la codemandada iba a escribir en el paredón que se vende y al hijo lo vieron pintando el paredón y escribiendo se vende; 2) un Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de mayo del año 2.012.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.
Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.
En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).
En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que los querellantes denuncian unos actos de perturbación a su posesión que se concretan en un grafito en el que se anuncia la venta de la vivienda que arrienda supuestamente realizada por la ciudadana María Márquez.
Junto a la querella produjo una inspección ocular judicial evacuada por el Juzgado 2º del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25/04/2012 en la vivienda ubicada en la urbanización Primero de Mayo, calle Rafael Moro, casa sin número del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Produjo un Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de mayo del año 2.012, en la mencionada Notaría conteniendo las siguientes declaraciones:
Roger Alexander Rojas Martínez: que conoce a la ciudadana Laurie Josefina Mendoza de Bustillos desde hace bastante tiempo, que le consta que es inquilina de la vivienda objeto de la presente querella desde el 2006, que desde el 22/04/2012 se presentaron personas en la vivienda que arrenda la querellante y sin su consentimiento comenzaron a rayar el paredón de la vivienda escribiendo “SE VENDE” y número de celulares, que conoce a las personas que fueron a la casa de la accionante son la señora María Márquez y su hijo Joaquín, ello le habían alquilado la vivienda a la señora Laurie.
Edwin José Rojas Martínez, declaró que conoce a la ciudadana Laurie Mendoza desde siete años, que es la arrendataria de la vivienda antes citada desde el año 2006, que le consta que el día 22/04/22012 se presentaron en la vivienda en cuestión dos personas de nombre María Márquez y su hijo Joaquín, que son conocidos en el sector como los Malayos, y sin pedir permiso comenzaron a rayar el paredón de la vivienda escribiendo “SE VENDE” y números de celulares.
Cursa en el folio 10 un documento de arrendamiento de fecha 10/03/2005 el ciudadano Armando Márquez en calidad de arrendador y la ciudadana Manola Bustillo en su condición de arrendataria, de un inmueble constituido de una parcela y una casa ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle Rafael Moro, casa sin número del Municipio Heres del Estado Bolívar.
De igual modo, se encuentran insertos en los folios 12 al 24 unos recibos en original de los cuales constan pagos de Bs. 500,00 por concepto cánones de arrendamiento por la querellante, desde el mes de septiembre de 2008 hasta febrero de 2011.
Los documentos, testimoniales e inspecciones producidas junto con el libelo son a juicio de este sentenciador elementos de convicción que preliminarmente, sin perjuicio de que su eficacia probatoria pueda desvirtuarse en el curso del proceso, demuestran que los querellantes son poseedores precarios de la vivienda objeto de la presente querella interdictal.
Huelga acotar que los demandantes ocupan el bien inmueble desde el año 2005. El artículo 782 del Código Civil faculta al poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles a pedir que se le mantenga en la posesión dentro del año siguiente a la perturbación.
En el sublitis los recaudos anexos a la querella parecen evidenciar que los querellados MARIA MARQUEZ y JOAQUIN MARQUEZ son autores de una perturbación a la posesión de los accionantes.
En consecuencia, el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN se admite por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y porque se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: ADMITE la querella interdictal incoada por los ciudadanos Laurie Mendoza de Bustillo y Cristóbal Francisco Bustillo Ojeda en contra de María Márquez y Joaquín Márquez.
Segundo: Decreta el AMPARO A LA POSESIÓN que efectúan los ciudadanos Laurie Mendoza de Bustillo y Cristóbal Francisco Bustillo Ojeda
Tercero: Se ordena notificar a los ciudadanos MARIA MARQUEZ y JOAQUIN MARQUEZ que deberán abstenerse por sí o por interpuestas personas a partir de que sean notificados de esta decisión de efectuar cualquier acto material que menoscabe la posesión que ejercen los querellantes Laurie Josefina Mendoza de Bustillo y Cristóbal Bustillo Ojeda.
En consecuencia, se prohíbe a los querellados MARIA MARQUEZ y JOAQUIN MARQUEZ pintar grafitis en las paredes y muros de la vivienda sin número, proferir amenazas en contras de los querellados oralmente o por escrito, realizar actividades en las inmediaciones de la vivienda que obstaculice el paso de la querellante y su familia o que le impidan el adecuado descanso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
RESOLUCION N° PJ0192012000150
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