REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2012-000243
ASUNTO : FP01-R-2012-000118
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2012-000118
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL, Secc. Adolescente - Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abg. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
Adolescente procesado: (identidad omitida).
DELITO IMPUTADO: Homicidio Culposo.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-06-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en Auto calendado el 06-06-2012, y mediante el que se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y atribuida al adolescente (identidad omitida), basada en el ilícito de Homicidio Culposo, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, examinados los escritos de apelación y contestación presentados por las partes, pasa a examinar el aspecto referido a la impugnabilidad de la decisión recurrida.
Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el Nº 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen di Muro Vivas Fiscal 117 del Ministerio Público, estableció:
“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:
“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catalogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que :
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra este tipo de fallos. Por lo tanto el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que sólo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
Tal y como se denota de la decisión que se citara, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria en materia de impugnabilidad objetiva, cualquier otra disposición normativa conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que en el caso concreto, la parte actora sostiene como pretensión en su libelo recursivo, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 02-06-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado por el Tribunal 1º en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, fundamentada en Auto calendado el 06-06-2012, y mediante la cual se declara: 1.- admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y atribuida al adolescente (identidad omitida), basada en el ilícito de Homicidio Culposo, y 2.- la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente imputado adolescente Alfredo Alejandro Palacios Feria.
Precisado lo anterior, determina esta Alzada que la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, ha de sujetarse a las regulaciones expresamente establecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, se observa que como se refirió antes, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
Para mayor ilustración, resulta oportuno citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-06-2011, según la cual se aprecia cuanto se lee:
“(…) De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial (…)”.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte que se demuestra de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando así INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abg. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Damari Ramírez, Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 02-06-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentado en Auto calendado el 06-06-2012, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal aportada a los hechos y atribuida al adolescente (identidad omitida), basada en el ilícito de Homicidio Culposo, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme al artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se resuelve lo anterior por ser la decisión objeto de apelación, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000118
Sent. Nº FM012012000048
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