REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FY12-D-2006-001188
ASUNTO : FP01-R-2012-000103
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2012-000103
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN, Secc. Adolescente - Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abg. Zurilma Ruíz, Defensa Pública Penal 2º, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz.
Adolescente sancionado: Identidad omitida.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO.
Visto el precedente Auto de Admisión de Recurso de Apelación, fechado el 20-06-2012, el cual se diarizase por error en el sistema de registro de actuaciones de este despacho jurisdiccional, Juris 2000; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida; ahora bien, constatado además del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, que la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional dictada el día 25-04-2012, por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, mediante la cual se declara revisada la medida de privación judicial de libertad impuesta como sanción a cumplir al joven adulto (Identidad omitida), ordenándose así que la misma se siga cumpliendo de conformidad al art. 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considerando la juzgadora que: “En el presente caso, observa el tribunal que la medida impuesta no es contraria al proceso de desarrollo del prenombrado sancionado; es por ello que consideras esta juzgadora que el joven debe seguir cumpliendo con la medida de privación de Libertad impuesta por el tribunal”.
Ahora bien, en opinión de quienes aquí se pronuncian, resulta necesario precisar que la recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, como la del caso sometido a nuestra consideración, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a esta regla (impugnabilidad de la decisión) se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución, tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción, si no cumple con el objetivo de su imposición o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, de conformidad con el literal e, eiusdem, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta al adolescente sancionado, y como consecuencia de ello el juez de ejecución haya aplicado la privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal c) eiusdem, transcritos a continuación.
“Artículo 647.-Funciones del Juez.
…Omissis…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.
“Artículo 608.- Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…Omissis…
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
“Artículo 628.- Privación de libertad.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
…Omissis…
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… “.
De las normas citadas se desprende que, en caso contrario, esto es, cuando la decisión que resuelva la incidencia en fase de ejecución no conlleve, es decir, no lleve consigo o tenga como consecuencia, la modificación o sustitución de la sanción, tal decisión no es apelable.
Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones.
“Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”.
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado “De los Recursos”, en el artículo 432 como primera disposición general, principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual: “…impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, esta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
”Apelación: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…Omissis…e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el Nº 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen di Muro Vivas Fiscal 117 del Ministerio Público, estableció:
“…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesa. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:
…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”, el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catalogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala causales taxativas de apelación en materia de responsabilidad penal del adolescente.
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Solo” se admite la apelación contra este tipo de fallos. Por lo tanto el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que sólo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
Tal y como se denota de la decisión que antecede, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria en materia de impugnabilidad objetiva, cualquier otra disposición normativa conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Expuesta la base normativa, y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la defensa, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante la que se declara revisada la medida de privación judicial de libertad impuesta como sanción a cumplir al joven adulto (Identidad omitida), ordenándose así que la misma se siga cumpliendo de conformidad al art. 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Es decir, la decisión impugnada, no modifica ni sustituye la sanción de Privación de Libertad impuesta originariamente al joven adulto (Identidad omitida), en fecha 26/05/2011, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.
De tal manera que la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente transcrito, careciendo en consecuencia de impugnabilidad objetiva; por lo que a todo evento luce inapelable e irrecurrible, por vía de Apelación con arreglo a lo previsto en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo éste último lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Precisado el marco contextual que precede, en atención y en secuela de la situación antes descrita, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el auto que emitiese en fecha 20-06-2012, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por la Abg. Zurilma Ruíz, Defensa Pública Penal 2º, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, actuando en representación del joven adulto (Identidad omitida), intentada en contra de la decisión dictada el día 25-04-2012, por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, mediante la cual se declara revisada la medida de privación judicial de libertad impuesta como sanción a cumplir al joven adulto (Identidad omitida), ordenándose así que la misma se siga cumpliendo de conformidad al art. 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así las cosas, reza el dispositivo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:
“(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)”.
Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error descrito en que se incurriera, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 20-06-2012, mediante una declaración expresa de su nulidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ANULAR el Auto de Admisión fechado el 20-06-2012; por consiguiente se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Zurilma Ruíz, Defensa Pública Penal 2º, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, actuando en representación del joven adulto (Identidad omitida), intentada en contra de la decisión dictada el día 25-04-2012, por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada, mediante la cual se declara revisada la medida de privación judicial de libertad impuesta como sanción a cumplir al joven adulto (Identidad omitida), ordenándose así que la misma se siga cumpliendo de conformidad al art. 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se resuelve lo anterior por ser la decisión objeto de apelación, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme a los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000103
Sent. Nº FM012012000051
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