REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000115

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL CLEMENTE PARELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA GONZALEZ PEÑA, Sindico Procurador Municipal, Abogado e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.437.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abg. CRISTHIAM MALLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, comparecieron en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011) a la Instalación de la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial del Actor por una parte y por la otra compareció el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo prolongadas en varias ocasiones las audiencias celebradas en fase de Mediación por acuerdo de las partes, finalizando las mismas el día Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), fecha en la que los interesados solicitaron su remisión a la fase de juicio por no haber logrado la conciliación.
Remitido el expediente a este Tribunal, se le dio entrada en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), admitiéndose las Pruebas el día Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012) conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad por auto separado el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se celebrara la Audiencia de Juicio Oral y Pública según lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, levantándose el acta respectiva con un registro audiovisual de la misma tal como lo establece el artículo 162 del texto adjetivo laboral, difiriéndose para el Quinto (5°) día hábil siguiente el dispositivo del fallo, estando este Juzgado en tiempo hábil para pronunciarse en el extenso lo realiza bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora en su escrito de demanda que su representado ingreso en fecha Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Vigilante I, con un último salario mensual de Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.212, 31) a razón de Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 40,41).
Indica el Apoderado Actor que en fecha Dos (02) de Noviembre Dos Mil Ocho (2008), que su mandante recibe por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres el benefició de jubilación, según resolución Nº 133-2.008, por lo que alega que, mantuvo una relación laboral de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses de manera ininterrumpida, señala la representación del Actor que estériles, infructuosas e inútiles han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante, a los fines que su patrono le cancele las deudas de carácter e índole Laboral, es por lo que concurre ante esta Autoridad con el motivo de demandar el pago de tales acreencias laborales, disgregadas de la siguiente manera:
1) La cantidad de Bs. 20.870,96, por concepto de 886 días de Antigüedad establecidos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bs. 35.035,45, de Intereses de Prestaciones Sociales, generados durante la relación laboral, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 ejusdem.
3) La cantidad de Bs. 16.504,80, por 249 días de salario de Bonificación de Fin de Año, por los periodos vencidos de los años 2008 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
4) La cantidad de Bs. 15.500,16, por 234 días de salario de, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Todos estos montos dan un total de Bs. 88.183,00, el mismo corresponde a las prestaciones sociales que alega se le adeudan, ahora bien manifiesta la representación del actor que se le debe incluir lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, estableciéndose en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. El accionante manifiesta que teniendo como suma primaria el total de Bs. 88.183,00, por conceptos de prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bs. 88.183,00 x 2 = Bs. 176.366,00.
Ahora bien señala el accionante que adicionalmente se le adeudan varios conceptos por el incumplimiento de diversas cláusulas contractuales que en su momento lo amparaban:
5) Reclama la cantidad de Bs. 38.589,00, producto de 2.031 días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, a razón de Bs. 19,00, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, por concepto de Ticket de Alimentación,.
6) Reclama desde el año 1997 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 58.490,52, por concepto de días feriados, establecidos en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
7) Reclama desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005, la cantidad de Bs. 7.032,96, por concepto de Suministro de Transporte, de conformidad a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines.
Manifiesta en su escrito de demanda el Apoderado Judicial del actor, que todos estos montos dan un total de Bs. 280.479,00, monto por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el respectivo pago de los intereses de mora generados a tenor de lo dispuesto el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita la Indexación Monetaria respectiva.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos que Admite
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres en el cargo de vigilante, desde el Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fue jubilado.
De los hechos que rechaza
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 20.870, derivado de 886 días de Antigüedad, en virtud que le fueron cancelados 790 días en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, según lo acumulado desde 1997 hasta el 2008.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante, la cantidad Bs. 35.035,45, de Intereses de Prestaciones Sociales, desde 1992 hasta el 02 de Noviembre de 2008.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante la cantidad Bs. 15.500,16, por concepto de cobro de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los obreros que están amparados por el sindicato de Parques y Jardines, en virtud de que este pago de los tres días de salario se han cancelado con la semana correspondiente inmediata al cumplimiento de los cinco años, este concepto no es acumulativo como lo demanda el accionante.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante, la cantidad Bs. 88.183,00, por concepto de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle al demandante, la cantidad de Bs. 38.589,00, por concepto de Ticket de Alimentación, desde el Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el año Dos Mil Cinco (2005), mas la doble indemnización, ya que la Alcaldía del Municipio Heres, posee la prerrogativa establecida en la Ley de Alimentación de Alimentación para los Trabajadores.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, la cantidad de Bs. 58.490,52, por concepto de días Feriados.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, la cantidad Bs. 256.373,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
V) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que esta trabada la querella, se evidencia que el punto medular en el presente caso proviene ciertamente en determinar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio, efectivamente canceló todos los conceptos que por Prestaciones Sociales le demandó el actor en su libelo de la demanda.
VI) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia, a tenor de lo antes expuesto, corresponde a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, probar que canceló las Prestaciones Sociales y demás conceptos contractuales derivados de la relación de Trabajo al Actor.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:
VII) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcado como “A1”, constante de Cuatro (04) folios útiles, documento denominado “Planilla de Prestaciones Sociales”, emanado del ente demandado, a favor del demandante, de fecha 20 de Marzo de 2009, el cual corre inserto a los folios 49 al 52 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado como “A2”, constante de Dos (02) folios útiles, documento denominado “Cheque de Pago de Prestaciones Sociales” del Banco Guayana, emanado del ente demandado, a favor del demandante, de fecha 26 de Julio de 2010, el cual corre inserta al folio 53 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado como “A3”, constante de Dos (02) folios útiles, documento denominado “Resolución Nº 133-2008”, emanado del ente demandado, a favor del demandante, de fecha 03 de Noviembre de 2008, la cual corre inserto al folio 54 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos: Planilla de Liquidación Final, documento contentivo del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios de tipo económicos que determino así la Alcalde del Municipio Heres le correspondían al demandante una vez le concedieron el beneficio de Jubilación por los años de Servicio, y Resolución de Jubilación N° 133-2008, donde se le otorga el beneficio de Jubilación al actor, con relación a la exhibición de esta prueba se deja establecido que riela a los folios 74 al 76 del presente expediente original de dicha Instrumental, en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, hizo la salvedad que el documento el cual es objeto de exhibición, está consignado en original en el expediente, a lo que el representante judicial de la parte actora, no opuso ninguna objeción, por lo tanto se tienen como ciertos los cursantes en autos. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Consignó marcado con la letra “B”, original de Resolución N° 133-2008, de fecha 02 de Noviembre de 2008, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Heres, a favor del accionante, la cual corre inserta a los folios 74 al 76 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcado con la letra “D, F y H”, constante de Dos (02), Cuatro (04) y Dos (02) folios útiles, histórico de nominas de retirados, debidamente certificada por la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio Heres, periodo 2000 al 2008, a favor del actor, los cuales corren insertos a los folios 77, 78, 101 al 104 y 108 y 109, respectivamente del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, ordenanzas municipales de presupuestos de ingresos y gastos, de la Alcaldía del Municipio Heres, las cuales rielan a los folios 79 al 100 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcado con la letra “G”, Tres (03) Constancias de Trabajo, emitidas por la demandada a favor del ciudadano MANUEL CLEMENTE PERALES, de fechas 24 de Enero de 1997, 17 de Julio de 1995 y 26 de Julio de 1994, respectivamente, las mismas rielan a los folios 105 al 107 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcados como “I, J y K”, constantes de documentos denominados “Tramites Administrativos”, realizados por la Alcaldía del Municipio Heres, los cuales rielan a los folios 110 al 133 del presente expediente. Al no ser impugnada por la parte contraria, este Juzgado la toma como pleno su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS M. CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.868.758, CARMEN CONSUELO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-10.570.590 y ALBA ROMERO PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.808.11, testigos promovidos por la parte demandada, al momento de la audiencia de juicio el Tribunal dejo constancia que los testigos antes descritos no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia esta Sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
VIII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, admitió el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el actor, durante la relación laboral con su representada y en la audiencia de Juicio señalo como último salario básico mensual del demandante trabajador la suma de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 799,00), de la cual consta en Resolución Nº 133-2008 emitida por dicho ente, siendo este su último salario. Así se establece.
Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si la demandada canceló las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Relación de Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, son procedentes en derecho:
1) Reclama la cantidad de Bs. 20.870,96, por concepto de 886 días de Antigüedad establecidos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas que conforman el expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelo dicho concepto en fecha Julio de 2010 siendo la fecha de culminación o finalización de la relación laboral en Noviembre de 2008, en consecuencia se tiene que aplicársele a dicho concepto la Indemnización que indica la Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, además de ello se le cancelaron 790 días, cuando lo correcto son los días reclamados por el actor, así como el calculo al cual hace referencia en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente dicho concepto, al monto que sumado las prestaciones sociales deberá descontar o restar lo adelantado por el pago de prestaciones sociales realizados por el ente demandado en fecha Julio de 2010. Así se Establece.
2) Reclama la suma de Bs. 35.035,45, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales generados durante la vigencia de la relación laboral, contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las actas que conforman el expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelo dicho concepto en fecha Julio de 2010 siendo la fecha de culminación o finalización de la relación laboral en Noviembre de 2008, en consecuencia se tiene que aplicársele a dicho concepto la Indemnización que indica la Cláusula Nº 21 de la Contratación Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, existiendo una diferencia en el calculo que realiza el actor en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente dicho concepto, al monto que sumado las prestaciones sociales deberá descontar o restar lo adelantado por el pago de prestaciones sociales realizados por el ente demandado en fecha Julio de 2010. Así se Establece.
3) Reclama la cantidad de Bs. 16.504,80, por 249 días de salario de Bonificación de Fin de Año, por los periodos vencidos de los años 2008 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, en relación a ello quedo establecido que la finalización de la relación laboral finalizó en Noviembre de 2008 por jubilación, en consecuencia le corresponde por este concepto pagar a la Alcaldía del Municipio Heres la cantidad de Bs. 8.611,20, correspondiente a 130 días establecidos en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines. Así se Establece.
4) Reclama la cantidad de Bs. 15.500,16, por 234 días de salario de, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines. Este juzgado al revisar el contenido de la cláusula en estudio se puede observar que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 36 días de salario integral, en consecuencia la parte demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.384,64. Así se Establece.
Todos estos montos dan un total de Bs. 66.902,25, el mismo corresponde a las prestaciones sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Heres al actor, ahora bien de lo dispuesto en el Cláusula 21 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de ese Ente Municipal, establece en ella un lapso de Treinta (30) días para la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, so pena de la sanción que genera el incumplimiento por la parte infractora, quedando definido el deber contractual de cancelar tal concepto de manera doble. En consecuencia teniendo como suma primaria el total de Bs. 69.920,25, por conceptos de prestaciones sociales se hace necesario multiplicarlo para obtener el monto al que hace referencia la cláusula 21, entonces tenemos Bs. 69.920,25 x 2 = Bs. 133.804,50, de los cuales deben de restarse lo pagado por la Alcaldía del Municipio Heres en fecha 26 de Julio de 2010, es decir Bs. 133.804,50 – 24.105,87 = Bs. 109.698,63, cantidad esta que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 38.589,00, producto de 2.031 días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, a razón de Bs. 19,00, desde el primero (01) de Enero del año 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004, por concepto de Ticket de Alimentación. la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el mes de Agosto del año 2005 la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación, en consecuencia declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
6) Reclama desde el año 1997 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 58.490,52, por concepto de días feriados, establecidos en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, al respecto la Apodera Judicial de la demanda indica que este beneficio fue cancelado tras cada jornada de trabajo realizada, y se observó el Histórico de Nómina promovido por la parte demandada que la misma canceló los días feriados en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
7) Reclama desde el Primero (01) de Enero de 1997 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005, la cantidad de Bs. 7.032,96, con relación a este beneficio no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demanda que la misma haya canceló tal concepto. En consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MANUEL CLEMENTE PARELES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 116.731,59, discriminada de la siguiente forma:
La suma de Bs. 109.698,63, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminados en el extenso de la sentencia.
La suma de Bs. 7.032,96, por concepto de suministro de transporte de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad. Igualmente deben establecerse los montos correspondientes a la diferencia por días feriados laborados arriba señalados.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, en caso de una ejecución forzosa el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
X) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA