REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º

ASUNTO: FP02-L-2008-000322
Resolución Nº: PJ0762012000044
PARTE ACTORA: YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.827.169.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NOEMY DUARTE, CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.193, 32.436 y 120.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: SORLLIBER BRITO MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 168.244.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II.) ANTECEDENTES PROCESALES

Esta demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011 a la audiencia preliminar la ciudadana IRAMA CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.107, en representación de la parte actora y la abogada MARIA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.040; en representación de la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fueron prolongadas en varias ocasiones los actos de Mediación, concluyendo el día Siete (07) de Marzo de 2012, por no lograr las partes resolver sus diferencias de forma conciliatoria.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 150 eiusdem y en consecuencia se fijó fecha para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, realizándose la misma el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012 y el dispositivo del fallo se dictó en fecha Siete (07) de Junio de 2012, de lo cual se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

III.) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Este Tribunal observa que la Co-Apoderada Judicial de la demandante afirma en su escrito de libelo de demanda, que su representada ingresó a prestar sus servicios como Técnico Radiólogo, contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para la empresa CVG BAUXILUM C.A., desde el día Tres (03) de Agosto de 2004 hasta el Tres (03) de Agosto de 2005, fecha esta en que finalizó el contrato ya que el mismo tenia vigencia de Un (01) año. Informa la actora que debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba sus labores de trabajo eran cumplidas en horario rotativo semanales, determinado en guardias con horarios viarables desde las 7:00 a.m. a 1:00p.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 12:00a.m. hasta las 7:00 a.m., así sucesivamente cada semana laboraba por turnos diferentes. Prestaba sus servicios en las instalaciones hospitalarias ubicadas en el campamento que tiene la empresa demandada en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Adicionalmente indica que en el referido hospital no había suficiente personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas y ello traía como consecuencia que la Actora cuando tenia guardia debía continuar en horario extraordinario para ella o sencillamente aún cuando al finalizar su guardia se retiraba del sitio de trabajo, constantemente recibía llamados de emergencia y debía trabajar en horas que estaban fuera de su horario normal, que esas jornadas extraordinarias laboradas nunca le fueron canceladas y aunque en varias oportunidades reclamo ese pago no fue cancelado y mucho menos computado como parte del salario integral. Igualmente acota que los trabajadores de la empresa demandada se encuentran amparados por una Convención Colectiva de Trabajo de la que no recibió beneficios. Para el momento de la terminación de la relación del trabajo devengaba un salario de 47.217,76 mensual.
Ahora bien la demandante señala en su escrito libelar que su demanda radica específicamente en el pago de las diferencias dejadas de cancelar en el año 2004 la cantidad de Bs. 2.321.357,57. Fundamentándose en lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Sindicatos y la empresa demandada.
Por las razones antes expuesta la demandante acude a este competente Tribunal para demandar a la empresa CVG BAUXILUM, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o los fines de que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a pagar los siguiente.
Primero: El pago de las diferencias dejadas de cancelar en el año 2004 por concepto de llamadas de Urgencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, es decir la cantidad de Bs. = 2.321.357,57.
Segundo: El pago de las diferencias dejadas de cancelar en el año 2005 por concepto de llamadas de Urgencia, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, es decir la cantidad de Bs. = 3.973.747,90.
En total reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.295.105.47

IV.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada al momento de dar la contestación lo hizo en los siguientes términos:
1.- Reconoce que la Actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 03 de Agosto de 2004, en sus instalaciones hospitalarias ubicadas en el campamento que tiene la misma en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del estado bolívar, desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo, contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por el lapso de un año, la cual finalizó en fecha 03 de Agosto de 2005.
De los hechos que Rechaza, Niega y Contradice:
2.- Rechaza, Niega y Contradice que su representada no contara con un número suficiente de personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas.
3.- Rechaza, Niega y Contradice que la Actora luego de sus guardias haya tenido que cubrir la mayoría de los días con horas extraordinarias, razón por la cual niega que haya trabajado para su representada horas extraordinarias o extras.
4.- Niega, Rechaza y Contradice que la mayoría de los días la trabajadora haya recibido constantemente llamadas de emergencia debiendo trabajar en horas que estaban fuera de su horario normal de trabajo, por lo que negaron haber llamado a la Actora fuera de su horario de trabajo para que prestara sus servicios.
5.-Niega, Rechaza y Contradice que a la Actora le sean aplicables los beneficios establecidos por la Convención Colectiva vigente para el periodo desde el 30 de Diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2005 celebrada entre CVG BAUXILUM y el SINDICATO SUTRA ALUMINA BOLIVAR y el SINDICATO SINTRA BAUXILUM, que contiene la cláusula 43 referida al pago por llamada de urgencia.
6.- Niega, Rechaza y Contradice, que a la Actora le sea aplicable la cláusula 35 de la mencionada Convención colectiva la cual está referida a comidas en horas extras.
7.- Niega, Rechaza y Contradice que a la Actora se le adeude cantidad alguna por conceptos laborales y en especial por horas extraordinarias.
8.- Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude cantidades de dinero por llamadas de urgencia.
9.- Niega, Rechaza y Contradice que entre el 03/08/ hasta el 31/08/2004, la actora haya tenido un salario diario de Agosto a Septiembre de Bs. 33.333,33; en el mes de Octubre a Noviembre de Bs. 34.833,33 y en el mes de Diciembre de Bs. 41.419,10. Igualmente rechazó que entre Enero y Agosto 2005, la Actora haya tenido un salario diario de Enero a Febrero de Bs. 41.419,10; que en el mes de marzo hasta Abril de Bs. 44.732,63 y desde el mes de mayo hasta Agosto de Bs. 47.217,76.
10.- Niega, Rechaza y Contradice, que su representada le adeude a la Actora diferencias dejadas de cancelar por llamadas de emergencia en los años 2004 y 2005.
11.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 6, 7, 8, 20, 21, 30, y 31 del mes de Agosto de 2004, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 8 llamadas de urgencia.
12.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 del mes de Septiembre de 2004, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 8 llamadas de urgencia.
13.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Octubre de 2004, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 17 llamadas de urgencia.
14.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 30 del mes de Noviembre de 2004, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 10 llamadas de urgencia.
15.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 2, 3, 4, 5, 16, 17, 18, 19, 30, y 31 del mes de Diciembre de 2004, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 10 llamadas de urgencia.
16.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 1, 2, 3, 5,, 8, 9, 17, 18, 20, 21, 22 y 31 del mes de Enero de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 12 llamadas de urgencia.
17.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 19 y 20 del mes de Febrero de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 9 llamadas de urgencia.
18.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 2, 3, 4, 5, 6, 14, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 del mes de Marzo de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 13 llamadas de urgencia.
19.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 26, 29 y 30 del mes de Abril de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 11 llamadas de urgencia.
20.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 1, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, y 29 del mes de Mayo de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 10 llamadas de urgencia.
21.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 9, 10, 11, 12, 20, 21, 24, 25, 26, 28 y 30 del mes de Junio de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 11 llamadas de urgencia.
22.- Niega, Rechaza y Contradice que los días 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 31 del mes de Julio de 2005, su representada le haya realizado a la Actora la cantidad de 22 llamadas de urgencia.

En fin la representante judicial formuló su rechazó en cada uno de los particulares detallando por concepto y oportunidad en que señala la actora que se generó.
Por todo lo alegado por la representante de la demandada solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda.

V.) LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
En justa concordancia con lo establecido en el artículo 135 eiusdem que establece:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, apreciándose que el hecho controvertido es la falta del reconocimiento por parte de la demandada de que la Actora haya laborado horas extraordinarias fuera de las guardias asignadas y por consiguiente el pago que por este concepto ellas generan.
La parte demandada reconoce que existió relación laboral con la Accionante, por tiempo determinado, a través de un sistema de guardias, por lo que rechaza de forma categórica que se hayan generado horas de trabajo extraordinarias.
Conforme a lo anterior, le corresponde la carga de probar el hecho de que su representada cuenta con un personal de Radiólogos suficientes para cubrir las necesidades de ese Centro Hospitalario, a través de un rol de guardias y en caso de existir la necesidad de laborar dichas horas extras, le correspondió demostrar haber efectuado el pago liberatorio del concepto reclamado.
Debiendo la Actora demostrar al Tribunal la prestación del servicio en las horas extraordinarias que son objeto de reclamo. Así se Establece.-

VI.) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados como “B, C, D1 al D19 y E”, Documentos contentivos de; (B) acta levantada en la Sala de Reclamo de Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en virtud del reclamo presentado por la accionante en contra de la empresa demandada, de fecha 18 de Julio de 2006; (C) escrito presentado por la demandante ante la empresa demandada, de fecha 04 de Mayo de 2007; (D1 al D19) recibos de pagos emitidos por la empresa BAUXILUM, C.A. a favor de la ciudadana YRUNU GUADALUPE; y (E) carta presentada por la actora ante la empresa demandada de fecha 30 de Mayo de 2006. Este Tribunal las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “G”, copia de demanda presentada por la actora en fecha 12 de Julio de 2007, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual se fue identificada con la nomenclatura FP02-L-2007-248. Este Tribunal las Valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo a la parte demandada no exhibió los documentos, manifestando en la audiencia de juicio que reconoce su contenido como cierto, este Tribunal las Valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal admitió conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando Comisionar al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ubicado en la Av. Carabobo S/N al lado de la Iglesia Nuestra Señora de la Luz, de la población de Caicara del Orinoco, para el traslado y constitución de ese Tribunal, a la sede de las instalaciones de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ubicada en el campamento de dicha empresa, situada en la población de Los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, concretamente en los departamentos de Relaciones Institucionales y Gerencia de Recursos Humanos. De los autos que conforman el presente expediente se pudo observar que no se recibieron las resultas de la mencionada Inspección Judicial, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, EDGAR VALENTINE y JOSE QUINTANA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 10.061.237 y 10.690.085, respectivamente. Al momento de la Audiencia de Juicio se pudo verificar que los testigos promovidos por la demandante no acudieron a rendir declaración. En consecuencia este Tribunal, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de Informe la cual fue admitida por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se libró oficio al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y SEDE. De los autos que conforman el presente expediente se pudo observar que no se recibieron las resultas del Informe solicitado, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.
VII.) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones: Así las cosas, aprecia este Juzgado que de las documentales cursantes en autos, se desprende
- Que la demandante afirma en su escrito de demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Técnico Radiólogo, contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para la empresa CVG BAUXILUM C.A., desde el día Tres (03) de Agosto de 2004 hasta el Tres (03) de Agosto de 2005, fecha esta en que finalizó el contrato ya que el mismo tenia vigencia de Un (01) año.
- Informa la actora que debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba sus labores de trabajo eran cumplidas en horario rotativo semanales, determinado en guardias con horarios variables desde las 7:00 a.m. a 1:00p.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., desde las 7:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. y desde las 12:00a.m. hasta las 7:00 a.m., así sucesivamente cada semana laboraba por turnos diferentes. Que prestaba sus servicios en las instalaciones hospitalarias ubicadas en el campamento que tiene la empresa demandada en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Indica que en el referido hospital no había suficiente personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas y ello traía como consecuencia que la Actora cuando tenia guardia debía continuar en horario extraordinario para ella o sencillamente aún cuando al finalizar su guardia se retiraba del sitio de trabajo, constantemente recibía llamados de emergencia y debía trabajar en horas que estaban fuera de su horario normal, las cuales nunca fueron canceladas.
Por otra parte la representación de la Demandada alega en sus escritos que nada adeuda por concepto de horas extraordinarias laboradas, mediante supuestas llamadas de urgencia que su representada le hacía a la Actora, fuera de su horario normal de trabajo. Afirmando que su representada contaba con un número suficiente de personal especializado para cubrir las diferentes guardias programadas, por lo que no era necesario el trabajo en horas extraordinarias.
Así las cosas, observa este Juzgado que en el caso de marras, le correspondía a la demandante la carga probatoria, a los fines de demostrar que laboró las horas extraordinarias reclamadas, mencionar si existía algún registro donde se especifique que se requerían sus servicios como Técnico Radiólogo fuera del horario de guardias y si en el transcurso del contrato se efectuó el pago liberatorio de las mismas. Este Tribunal pasa a verificar si ciertamente la demandada cumplió con dicha carga probatoria.
Sobre este punto, se verificó que de las Actas que conforman el presente expediente y de los comprobantes de pagos promovidos por la parte Actora, se determinó que la demandada efectuó todos los pagos generados con el salario que correspondía por la prestación del servicio contratado. Por lo que se hace indispensable señalar que tanto de la celebración de la Audiencia de Juicio, como de las documentales que rielan en autos, la parte Accionante no logró crear convicción, ni pudo probar a este Juzgado que realmente la empresa para la cual laboró le efectuó las llamadas de Urgencia que generaron la prestación del servicio en horas extraordinarias, por el tiempo que duró el contrato celebrado por las partes en este Asunto. Y así se decide.

VIII.) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por concepto de diferencias dejadas de cancelar por llamadas urgentes interpuesta por la ciudadana: YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A. ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA





RESOLUCION Nº: PJ0762012000044
ASUNTO Nº: FP02-L-2008-000322