REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 13 de junio de 2012
Año 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000047
ASUNTO: FH16-X-2012-000021

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: “CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368.-
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ.-
TERCERO INTERESADO: CESAR VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- .
CAUSA: MEDIDAS CAUTELARES.-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL

En el Cuaderno de Medidas signado con el Nº FH16-X-2012-000021, correspondiente a la causa principal N° FP11-N-2012-000047, este Tribunal, en fecha 02 de abril de 2012, acordó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: (1) de la Providencia Administrativa Nº 2011-00610 de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud e inmediato reenganche y pago de salarios caídos del trabajador RONNIE RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.215, y; (2) también de la Providencia Administrativa N° SS-2012-146, de fecha 09/03/2012, mediante la cual se declaró infractora a la recurrente, con motivo del incumplimiento de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada mediante la ya referida Providencia Administrativa Nº 2011-610, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 15 de mayo de 2012, el tercero interesado hizo constar en autos PODER APUD ACTA, conferido a los abogados IVAN RAMONES GUEVARA y WILMER LYON BASANTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 72.619 y 44.078, respectivamente, con lo cual, quedó notificado tácitamente tanto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado como del asunto principal (Recurso de Nulidad ya referido).

En fecha 16 de mayo de 2012, el tercero interesado por intermedio de su apoderado judicial abogado IVAN RAMONES, planteó oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, acordada por este Tribunal a favor de la recurrente “CONSTRUCCIONES 2-EB, C.A.”.

Aperturados como fueron los lapsos procesales conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 06 de junio el tercero interesado consignó en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal procedió a providenciar las pruebas aportadas al proceso incidental por el tercero interesado, en virtud de lo cual, estando dentro del lapso para proferir sentencia desciende este Jurisdicente a resolver la incidencia planteada, en los términos y orden siguientes:

DE LAS PRUEBAS
El tercero interesado promovió pruebas que fueron providenciadas por el Tribunal siendo admitidas en su oportunidad las siguientes:




ANÁLISIS PROBATORIO

Prueba Documentales
1) Solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos intentado por CERSAR VELAZQUEZ (tercero interesado), en fecha 01/11/11, recaudos respecto a la inamovilidad especial que alegara.
2) Identificado 3), Propuesta de sanción de fecha 03/01/12 levantada por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente Nº 051-2011-01-1231. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3) Acta de Propuesta de sanción de fecha 03/01/2012 levantada por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente Nº 051-2011-01-1231. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
4) Acta de fecha 16/12/11 levantada por la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento Nº 051-2011-01-1187. Al respecto, este Tribunal considera esta documental como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige. Este tipo de documentos, a diferencia de los documentos públicos propiamente dichos, admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido (Vid. Sentencia N° 1412 del 28/06/2007, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); tal documental no fue impugnada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.
5) Escritos de alegatos presentado por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2E-B, C.A., en el procedimiento sancionatorio N° 051-2012-06-00005. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
6) Acta de fecha 24/11/11 levantada por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° 051-2011-01-1231. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.




Prueba de exhibición:
Con relación a esta prueba, el tercero interesado intimó a la empresa (Recurrente) a exhibir los siguientes documentos: Acta de fecha 24/11/11 levantada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento N° 051-2011-01-1187, relativa a la audiencia de contestación del empleador conforme al articulo 445 Ley Orgánica del Trabajo derogada; Propuesta de sanción de fecha 03/01/12 levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 051-2011-01-1231; y Acta de Propuesta de sanción de fecha 03/01/12 levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 051-2011-01-1231; al respecto advierte este Tribunal que, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición; y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De lo anterior se deriva la consecuencia lógica de que la exhibición sólo puede ser requerida al adversario que detente físicamente la documentación cuya exhibición se pide. Resulta incongruente que se solicite la exhibición de documentos que por su descripción, naturaleza y propia indicación del promoverte se hallen en una oficina pública como lo es la del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Vale decir que, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el documento solicitado en exhibición debe emanar de la parte demandada (Sent. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Juicio Ramón S. Reyes Vs. Corpoven, S.A., Exp. Nº 97-0671, S. RC N° 0222). En ese sentido, conforme a lo expresado, este Tribunal considera que la prueba promovida resulta ilegal en los términos solicitados, debido a la falta de técnica del promovente al solicitar -se insiste- documentos a quien no los tiene, es decir, los mismos emanan del referido órgano del trabajo y no de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2E-B, C.A. Así se establece.-




Prueba de informe:
Con relación a las pruebas de informes contenidas en el CAPITULO III del escrito de promoción, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, de la misma fue negada su admisión, por lo este Juzgador nada tiene que valorar. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA OPSICIÓN
En su escrito de oposición, el tercero interesado expone que:

“Primero: La parte querellante fundamentó el fondo de su recurso de nulidad principalmente en la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, en la oportunidad que tuvo lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el reenganche inmediato del trabajador y el pago de sus salarios caídos sin que se le haya abierto a la empresa reclamada el lapso probatorio que prevé el procedimiento administrativo.
En tal sentido, menciona la empresa querellante que en virtud que contestó afirmativamente a la primera y segunda pregunta, si el reclamante es trabajador de la empresa y que sí reconocía la inamovilidad alegada, pero que al contestar negativamente si despidió al trabajador, se encontraba controvertido el hecho del despido y que por tanto, el procedimiento se debió abrir a pruebas ante tal hecho.
A tales fines, además de señalar la querellante la violación de supuestos derechos constitucionales a su defensa y al debido proceso administrativo, alegó que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, que en su decir, hacen nula la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador.

Segundo: La parte querellante en el escrito contentivo del recurso de nulidad, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa de reenganche, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines alegó que la presunción de buen derecho se fundamentaba en la misma violación del artículo 49 de la Constitución, ya que la Inspectoría del Trabaio no abrió el lapso probatorio que dispone la Ley Orgánica del Trabaio. Asimismo, alegó que el periculum in mora o daño irreparable o de difícil reparación quedaba demostrado en virtud que de pagar la empresa al trabajador el monto de salarios dejados de percibir que ordena la providencia administrativa causaría un daño irreparable o de difícil reparación en el patrimonio de la empresa. Por último, fundamentó que el periculum in mora además quedaba demostrado con la inminente multa establecida en el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la medida administrativa de reenganche del trabaiador y a tales fines acompañó copias del procedimiento administrativo de reenganche.
Tercero: Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, la parte recurrente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A. alegó LOS MISMOS ARGUMENTOS DE FONDO DEL RECURSO DE NULIDAD PARA FUNDAMENTAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, lo cual ocasiona en este caso de forma inevitable que para pronunciarse sobre los requisitos de la medida cautelar (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo o periculum in mora) deba el Juez en este caso en forma anticipada e inevitable pronunciarse o entrar a conocer anticipadamente al fondo de la presente controversia, pues la parte recurrente señaló para la procedencia de la medida cautelar los mismos fundamentos de fondo del recurso de nulidad, de manera que ¿Cómo puede este Juzgado entrar a conocer la procedencia o no de los requisitos de procedencia de la medida sin pronunciarse anticipadamente y necesariamente sobre la el fondo de la nulidad del acto administrativo recurrido?.
Es así, que si este Juzgado consideró procedente decretar la medida cautelar, en base a cuáles razones de hecho y de derecho alegadas por el actor, logró demostrar los requisitos de procedencia, es decir, ¿por qué consideró demostrado el Tribunal la presunción del buen derecho que se reclama y por qué se considera demostrado el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia?, si la parte querellante alega las mismas razones de fondo de la nulidad para su procedencia.
En tal sentido, la parte recurrente al haber fundamentado los requisitos de procedencia de la medida cautelar en las mismas razones de fondo que menciona en su recurso de nulidad contra la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado, resultaría improcedente dicha medida pues el Juzgador en este caso debe pronunciarse entrar a conocer los mismos hechos en que se basa el fondo de recurso de nulidad.
Cabe destacar, sin embargo que el requisito de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama no fue cumplido en autos por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2¬EB, C.A. por lo siguiente:
El empleador alega que la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, se presume con la orden de reenganche inmediato dictado por la Inspectoría del Trabajo sin abrir el procedimiento a pruebas, ya que conforme a como dio respuesta al interrogatorio el hecho del despido estaba controvertido porque fue negado en forma pura y simple.
Ahora bien ciudadano juez, si la empresa reconoció en el interrogatorio que el reclamante es trabajador de la reclamada y reconoció su inamovilidad laboral y según el patrono no fue despedido, entonces ¿cuál era situación en que se encontraba el trabajador reclamante?, Sí no fue despedido, ¿el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo laborando o había terminado la relación de trabajo? Nada alegó al respecto el patrono, al respecto, motivo por el cual si al reclamante le fue reconocida su condición de trabajador y la inamovilidad que lo ampara, pues necesariamente debía estar en supuesto de trabajo, de modo que el Inspector del Trabajo haciendo uso de la facultad expresa que le otorga el artículo 454 y 455 de la LOT, que expresamente establecen:
Artículo 454:
(omissis)
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
De manera que en el caso de autos la condición de trabajador y de la inamovilidad fueron reconocidas por el empleador y por tanto, la Inspector ordenó su reenganche y pago de salarios caídos conforme a la atribución prevista en el artículo 454 de la LOT.
A mayor abundamiento, cabe señalar, que en el transcurso del procedimiento administrativo, el hecho del despido aunque fue negado por el patrono en el interrogatorio, quedó demostrado en el mismo, pues en la oportunidad en que el funcionario del trabajo acudió con el trabajador reclamante a dar cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A. expresamente indicó que NO ACATABA LA ORDEN DE REENGANCHE, de forma que evidentemente el trabajador RONNIE RINCONES se encuentra ilegalmente desincorporado de su puesto de trabajo a pesar de su condición de trabajador y de la inamovilidad laboral que lo ampara reconocidas por el patrono en el interrogatorio que le efectuó la Inspectoría del Trabajo. De modo que el Inspector del Trabajo debe garantizar el derecho constitucional a la estabilidad del trabajador, más aún si goza de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución y por tanto, del interrogatorio rendido por la empresa reclamada, ordenó su reenganche inmediato y pago de salarios caídos ante el incumplimiento de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A. de cumplir con la inamovilidad del trabajador, ya que es una facultad que le atribuye la Ley.
Cuarto: La parte recurrente alegó el monto salarial devengado por el trabajador como una carga muy pesada para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB, C.A. y que el pago de los salarios caídos condenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo al patrono, resultaría en un daño de difícil reparación en el patrimonio de la empresa.
Tal hecho declarado como procedente por este Tribunal para considerar cumplido ese requisito de procedencia de la medida cautelar, resulta inconstitucional e ilegal, pues de ser considerado así, la razón o naturaleza jurídica del acto administrativo que ordene reenganchar a un trabajador y el pago de sus salarios caídos, en si misma siempre resultaría suspendida en sus efectos, ya que, precisamente la razón o fin que persigue la Administración del Trabajo, en amparo del derecho constitucional al HECHO SOCIAL DEL TRABAJO y la estabilidad y protección del salario del trabajador, establecido en el artículo 93 de la Constitución en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es proteger y garantizar tales derechos mediante la orden de reintegro al puesto del trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, por el tiempo transcurrido desde el ilegal despido hasta el efectivo reenganche del trabajador.
Cabe mencionar por tanto, que el cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos no se trata de una situación de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de nulidad de la providencia, pues la consecuencia de la ejecución de esa sentencia es la declaratoria de terminación de la relación de trabajo, la cual se ejecutaría perfectamente si el trabajador se encuentra reenganchado en su puesto de trabajo.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver, el Tribunal observa:
Así las cosas, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la oposición planteada, in comento, realiza las siguientes consideraciones inherentes a las circunstancias fácticas que lo elevaron a la convicción de la necesidad de acordar las medias cautelares acordadas en fecha 02 de abril de 2012. En ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Subrayado y negrillas añadidas)

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris. Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente acto, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En el caso sub iudice, anexado al escrito libelar, se evidencia a los folios 34 y 35 del asunto principal, documento de los conocidos en el foro del litigio en sede administrativa del trabajo como ACTA providencia administrativa Nº 2011-00609, de fecha 24 de noviembre de 2011, de cuyo contenido se observa el desarrollo de la audiencia de contestación del empleador conforme al artículo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente que el órgano administrativo del trabajo, no apertura el procedimiento a pruebas, sino que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano CESAR VELZQUEZ, debidamente identificado en autos, asunto éste que deberá ser resuelto bajo el examen del fondo de la causa en la resolución del recurso de nulidad. De tal documento se deriva para el Tribunal la presunción del buen derecho alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, toda vez que, es precisamente la recurrente la persona jurídica sobre la que recae la decisión de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente se deriva la presunción del periculum in mora al examinar la consecuencia legal-jurídica del no acatamiento de la orden providencial, como es, la apertura del procedimiento de sanción y, consecuentemente, la sacón correspondiente derivada del no acatamiento in comento.

Aunado a lo anterior, se hace importante citar parcialmente, el criterio sostennido por el Tribuna Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, respecto a la facultad del Juez para acordar medidas cautelares, a saber:
“Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.”

Así mismo, vale indicar que, constan (anexados al libelo) a los folios 29 al 33 de la causa principal providencia administrativa Nº SS-2012-146, de fecha 09 de marzo de 2012, correspondiente al Expediente Nº 051-2012-06-0005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró INFRACTORA a la recurrente, estableciendo que, a la INFRACTORA, se le impone la multa prevista en el artículo 630 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (2) salarios mínimos, tomando como base el salario mínimo nacional multiplicado por dos (2), debiendo en todo caso pagar dicha multa en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles ante el organismo correspondiente; cursa también al folio 22 (Causa principal), CARTEL DE NOTIFICACION de la providencia administrativa de sanción practicada a la recurrente, en fecha 12/03/2012; documento intitulado PLANILLA DE LIQUIDACION en el que se reseña la multa impuesta a la recurrente. Tal compendio de instrumentales, a juicio de quien aquí decide, son inherentes a la fundamentación del periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinar el Juez para resolver el asunto principal, no obstante ello, sí permiten al Jurisdicente, dentro del análisis general de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, conforme a la Sentencia supra citada, determinar la presunción grave del periculum in mora, incluso de dimensión social, en el sentido de que el gravamen alegado puede afectar a un determinado grupo social (trabajadores de la recurrente) como consecuencia de sanciones no pecuniarias (Vgr no otorgamiento de la solvencia laboral que trae como consecuencia una cantidad de restricciones para el giro convencional de una empresa). Al respecto es importante destacar que, de acuerdo al criterio del más Alto Tribunal patrio:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas … ”

En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de in efectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Con base a las citadas doctrinas jurisprudenciales y al análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a la presente incidencia por el opositor, resulta forzoso para éste Tribunal declara sin lugar la oposición planteada contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00609, de fecha 24 de noviembre de 2011, acordada en fecha 02 de abril de 2012, correspondiente al Cuaderno de Medidas FH16-X-2012-000021, del expediente (Asunto principal) Nº FP11-N-2012-000047, en consecuencia, ratifica la referida medida de tutela cautelar preventiva. Así se establece.-

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.