REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, ocho (08) de junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2012-000033
ASUNTO : FP11-O-2012-000033
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano YANINI LUGO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.917.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano NERIA JOSEFA MADRIS MUÑOZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1.-
APODERADO JUDICIAL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano WILMER RAFAEL GIL JAIME, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.752
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YANINI LUGO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.039.917., en contra de la Sociedad Mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1, por vía de su apoderada judicial NERIA JOSEFA MADRIS MUÑOZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.
En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1, y del Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó mediante auto expreso de fecha 28 de mayo de 2012, el día miércoles 31 de mayo de 2012, a las 2:15 p.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-De los alegatos de la quejosa
Argumenta el accionante que comenzó a prestar servicios para la “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1, en fecha 18 de enero del año 2010, desempeñando el cargo de Supervisor de Compras, devengando una remuneración de MIL DOSCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, en el horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m., los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., y en fecha 26 de abril del año 2011, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, es decir, luego de haber laborado un (01) año, tres (03) meses, y ocho (08) días, de manera ininterrumpida para la empresa “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”.
Situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban protegido o amparado por la inamovilidad del decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.
Que con base a tales hechos se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011; tal organismo declaró CON LUGAR dicha solicitud, mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00303.
En fecha 12 de agosto del año 2011, un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa, practico la misma, y fue atendido por el ciudadano Arquímedes Rivas, en su condición de Administrador, quien manifestó “Se le comunico que no se le daba el reenganche a la trabajadora y va proceder por la vía judicial”. En virtud de tal negativa en fecha 18/08/2011, se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía por el desacato al reenganche y Pago de Salarios Caídos, prevista en el Numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 07 de septiembre de 2011, fue admitida la solicitud del procedimiento de sanción in comento, asignándosele el Nº 051-2010-06-01019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la hoy accionada como presunta infractora, practicándose la misma en fecha 27 de octubre de 2011.
Arguyeron que, en fecha 30 de enero de 2012, el órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia administrativa Nº SS-2012-012, declarando INFRACTOR a la empresa “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante la providencia administrativa Nº 2011-000303, siendo el INFRACTOR notificado de dicha providencia administrativa.
Finalmente adujeron que, pese al agotamiento de la vía administrativa, la accionada continúa con una conducta renuente y contumaz, violando derechos constitucionales, razón por la cual acudieron a la vía jurisdiccional a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por la accionada, es decir, materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo.
-De los Alegatos de la Querellado
En la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la representación de la accionada expuso sus alegatos, señalando que por notoriedad judicial constatara la existencia de un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa a favor de la accionante y que cursa ante el Tribunal primero de Juicio del trabajo, signado con el Nº FP11-N-2011-0000205, y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa que todo órgano de poder que pretenda efectuar una decisión que este viciado de nulidad no puede ser objeto de ejecución, por lo que solicita se declare SIN LUGAR, la presenta acción de amparo.
De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público
De la opinión del Ministerio Público se extrae que: conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para fines de la improcedencia de la acción del ministerio Público, para fines de la improcedencia de la acción de amparo se requiere que el acto administrativo impugnado haya sido suspendido en sus efectos, por lo que, no vasta que se haya interpuesto el recurso de nulidad, y en consecuencia debe ser declarada con lugar dicha pretensión.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde a este jurisdicente, descender a la revisión de la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la Parte Querellante:
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 074-2011-01-00084, constituido por las providencias administrativas Nº 2011-000303 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y Nº SS-2012-00012, (Declarando infractor a la accionada), que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo; actas procesales estas que corren insertas a los (folios 10 al 108 del expediente). Tales probanzas no fueron impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Querellada
Original de Recibido ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, de Escrito Recurso Jerárquico, (folios 149 al 159 del expediente). Tal probanza no fue impugnada, se constituye en documento privado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que comenzó a prestar servicios para la “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1, en fecha 18 de enero del año 2010, desempeñando, el cargo de Supervisor de Compras, devengando una remuneración de MIL DOSCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, en ele horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m y en fecha 26 de abril del año 2011, la representación de la mencionada empresa procedió a despedirlo injustificadamente, es decir luego de haber laborado un (01) año, tres (03) meses, y ocho (08) días, de manera interrumpida para la empresa “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”.
Situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban protegido o amparado por la inamovilidad del decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.
Que con base a tales hechos se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011; tal organismo declaró CON LUGAR dicha solicitud, mediante providencia administrativa Nº 2011-00303.
En fecha 12 de agosto del año 2011, un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa, practico la misma, y fue atendido por el ciudadano Arquímedes Rivas, en su condición de Administrador, quien manifestó “Se le comunico que no se le daba el reenganche a la trabajadora y va proceder por la vía judicial”. En virtud de tal negativa en fecha 18/08/2011, se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía por el desacato al reenganche y Pago de Salarios Caídos, prevista en el Numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 07 de septiembre de 2011, fue admitida la solicitud del procedimiento de sanción in comento, asignándosele el Nº 051-2010-06-01019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la hoy accionada como presunta infractora, practicándose la misma en fecha 27 de octubre de 2011.
Arguyeron que, en fecha 30 de enero de 2012, el órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia administrativa Nº SS-2012-012, declarando INFRACTOR a la empresa “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante la providencia administrativa Nº 2011-000303, siendo el INFRACTOR notificado de dicha providencia administrativa.
Atendiendo tanto los alegatos de los accionantes y las defensas de la accionada, y de las probanzas que cursan en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 07 al 108 del expediente, ambos inclusive, Copia Certificada del expediente administrativo Nº 074-2011-01-00084, constituido por las Providencias Administrativas N° 2012-000303 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y N° SS-2012-00012, (Declarando infractor a la accionada), que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo. Dentro de tales actas procesales consta igualmente ACTA de ejecución forzosa (Folio 62 EXP), de fecha 12 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia del no acatamiento del patrono de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que el órgano administrativo del trabajo dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Además de lo expuesto, se extrae de las defensas realizadas en la audiencia constitucional, oral y pública, por la accionada, que reconoce los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana YANINI LUGO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.039.917., en contra de la Sociedad Mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.” R.I.F.: J-29363720-1., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
Ahora bien, vale indicar que, la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento aplicado en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud de que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la parcialmente citada Sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANINI LUGO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.039.917, en contra de “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”, R.I.F.: J-29363720-1.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”, R.I.F.: J-29363720-1., que dé cumplimiento inmediato a la providencia administrativa Nº 2011-00303, objeto de la presente acción de amparo constitucional, dentro de Los tres día hábiles siguientes de la presente decisión, en los mismos términos y condiciones en que fue dictada a favor del accionante.
TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil “MATERIALES Y BLOQUERIA LA ENCRUCIJADA, C.A.”, R.I.F.: J-29363720-1., el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ordena que ambas partes, dentro de los tres días hábiles siguientes del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la presenta decisión, deberán, por intermedios de sus apoderados judiciales hacer constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la misma, a los fines de ordenar o no la apertura del procedimiento penal por desacato a la presente decisión, y activar la fuerza pública de acuerdo al caso, para ejecutar esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del Mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. MARIANNYS GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. MARIANNYS GONZALEZ
HQ.
Exp. FP11-O-2012-000033.
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