REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Junio de dos mil doce 2012.-
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000954
ASUNTO : FP11-L-2010-000954

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano EUGENIO ALBERTO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.412.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.521.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URICAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Abril de 1959, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 12-A, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 185-A-pro, de fecha 27 de Noviembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA FLORES y NESTOR MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.087 y 51.482, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES DEVENGADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 05 de Octubre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES DEVENGADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.521, abogado en ejercicio, apoderado judicial del ciudadano EUGENIO ALBERTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.412.076, contra la Sociedad Mercantil URICAO, C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 2010, culminando en fecha 18 de Febrero de 2011.

En fecha 24 de Febrero de 2011 la parte demandada apela del auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2011, se oyó apelación en ambos efectos en fecha 01 de Marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz. En fecha 04 de Marzo de 2011 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada y en fecha 09 de Marzo de 2011 declara improcedente el recurso de apelación y ordena devolver al antes mencionado Juzgado la presente causa para que siga el curso de Ley.

En fecha 29 de Marzo de 2011, la empresa demandada Sociedad Mercantil Uricao, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 06 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa, en fecha 13 de Abril de 2011, admite las pruebas promovidas por las partes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 07 de Junio de 2012, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Uricao, C.A., en fecha 18 de Marzo de 1991, hasta el 18 de Diciembre de 2009, tuvo una antigüedad de 18 años y 9 meses.
Que se desempeñaba en el cargo de cauchero, tenía un horario de lunes a jueves de 7.00 a.m. a 5.00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4 p.m., devengando una remuneración de Bs. 960 mensuales.
Que percibía un salario básico diario de Bs. 32,00.
Que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.388,06.
Que se le adeuda por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad la cantidad de Bs. 8.538,73.
Que se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 5.247,12.
Que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.148,27.
Que se le adeuda por vacaciones la cantidad de Bs. 8.736,00.
Que se le adeuda por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 5.408,00.
Que se estima la demanda por la cantidad de Bs. 42.466,18.
Que sea calculada la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, las costas procesales y personales.
Que sean decretadas las medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la Sociedad Mercantil URICAO, C.A., lo siguiente:
Que negó y rechazo la pretensión del actor de que entre el y su representada existió una relación de carácter laboral de forma continua ininterrumpida y permanente.
Que negó y rechazo por ser falso de toda falsedad que el hoy accionante tenga derecho al cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación de trabajo.
Que negó y rechazo la calificación que se atribuye en el escrito liberal, de que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Uricao, C.A., en fecha 18 de marzo de 1991 hasta el día 18 de diciembre de 2009, es decir, durante 18 años, 9 meses, desempeñándose en principio como cauchero.
Que rechazo y negó que posteriormente su representada lo haya sido reubicado en otra empresa como mantenimiento de patios; negó y rechazo igualmente que haya prestado servicio a su representada en el horario y días que se alegó en el libelo.
Que negó y rechazo que haya devengado un salario fijo de Bs. 960,00 mensuales y de Bs. 32, 00 diarios para la fecha en que finalizo la relación de trabajo.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “y que desde hace años ha ejecutado tercerizando a sus trabajadores, a través de diferentes empresas de maletín creada por el dueño con el objeto de despojar de forma rapaz de sus derechos a los trabajadores en los cuales ha sido o no socio de ellas, trasladándose de una u otra empresa, para evitar los pasivos laborales de manera tal que contra la sociedad Uricao, C.A., no existiera posibilidad de demanda alguna”.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “subordinados a un mismo Gerente según la época representante de Uricao, C.A. en las diferentes actividades inherente a la explotación y efectuando la misma actividad, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A., quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “que el día 18 del mes de diciembre de 2009 le notificaron a su representado como a todos los demás compañeros que laboraban con el, que hasta esa fecha trabajarían, debiendo regresar en el mes de enero a retomar sus actividades, debido a que la prestación de sus servicio fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A.”, quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “pero al reintegrarse nuevamente a sus labores, le comunicaron que no había trabajo para el; debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A., quien era quien le cancelaba el salario”, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “a raíz de esta situación solicito a su patrono la cancelación de los siguientes conceptos: 1) el pago de sus antigüedad, 2) los intereses sobre sus prestaciones sociales, 3) el pago de la indemnización de antigüedad 4) el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, 5) el pago de sus vacaciones, 6) el pago del bono vacacional, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A.”, quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma de lo narrado, “se puede evidenciar claramente que surgen a su favor una serie de amparado por ninguna convención colectiva, los cuales procedo a detallar”, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y quien era quien le cancelaban el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “que el hoy accionante tenga derecho a el pago de la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones, bono vacacional, el pago de las utilidades, el pago de la indemnización de antigüedad, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, de los nacarado, se puede evidenciar claramente que surgen a su favor una serie de derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse amparado por ninguna convención colectiva, los cuales procedo a detallar, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A. quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en sus escrito liberal, cuando afirma “para determinar el salario aplicable a la antigüedad, debemos precisar, varios momentos de la relación de en los que variaron los salarios percibidos ya que obtenía ajustes y aumentos salariales”, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel , C.A. quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor n sus escrito liberal cuando afirma para tal efecto, se ha elaborado un cuadro llamado Cuadro Nº 1, “salario básico, calculo del salario integral, prestación por antigüedad mes por mes, intereses sobre la prestación de antigüedad mes por mes, el cual anexare a la demanda como anexo “B”, el cual es de fácil manejo verificar el calculo”, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A. quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “así pues que para determinar el salario integral en cada uno de esos periodos es necesario sumarle al salario básico diario, las incidencias por concepto de fracción de utilidad que la empresa le reconocía, a saber quince días por año y el bono vacacional de siete días para el primer año mas el incremento anual al un (01) día por cada año sucesivo, lo cual he plasmado en el cuadro Nº 1 salario básico, calculo del salario integral, prestación por antigüedad mes por mes intereses sobre la prestación de antigüedad mes por mes, donde se implican las columnas B-C-E-F para determinar el salario integral aplicando las formulas siguientes: partida de utilidades (B/30) * (15/365). Partida de bono vacacional (B/30) + D)/365, salario integral (B/30) + C+E; para cada uno de los respectivos conceptos, lo cual arroja para cada periodo, las cantidades indicadas” debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A., quien era quien le cancelaban el salario, hoy no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “el monto que se le adeuda la empresa a su representado por cada concepto demandado” debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A. quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 11.388,06 por concepto de prestación de antigüedad ni por ningún otro.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 8.838,73, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad ni por ningún otro.
Que negó y rechazo que su representada le adeuda al hoy accionante la cantidad de Bs. 5.247,12 por concepto de indemnización por antigüedad, ni por ningún otro.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 3.148,27, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ni por ningún otro.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 8.736,00 por concepto de vacaciones.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 5.408,00 por concepto de bono vacacional ni por ningún otro.
Que negó y rechazo que su representada le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 42.466,18 por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos, ni por otro.
Que negó y rechazo que hoy accionante le pudiese corresponder cálculo alguno por indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor e su escrito liberal, cuando afirma “la Corporación Venezolana de Guayana, les notifico que su contrato culminara el próximo 22 de enero de 2011, deberían abandonar las inhalaciones en esa oportunidad. No obstante, el Gerente ha manifestado al Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB) su intención de seguir operando con una nueva empresa, donde no aparece Uricao, C.A. intentado una asociación estratégica a través de interpuesta persona” por cuanto tal dicho es absolutamente falso y su representada desconoce tales afirmaciones unilaterales del actor.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal cuando afirma “en la actualidad la empresa se encuentra con sus puertas cerradas, sin actividad alguna”, por cuanto tal dicho es absolutamente falso y mi representada desconoce tales afirmaciones unilaterales del actor.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “la manifestación publica del que funge como Gerente en la sociedad de no reconocer a este grupo de trabajadores como tales, que al momento de no dejarlos ingresar a la planta, dijo en voz clara e inteligible, que estaban en periodo de prueba y que se fueron de la empresa, que no había trabajo para ellos y no les debía nada por ningún concepto, por cuanto tal dicho e absolutamente falso y su representada desconoce tales afirmaciones unilaterales del actor.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma: “en la primera oportunidad, los mismos trabajadores vieron cuando el Gerente Pietro Fierro, paso frente a los instalaciones y no se detuvo para atender al funcionario, diciéndole telefónicamente que no se encontraba en la zona”, por cuanto tal dicho es absolutamente falso y su representada desconoce tales afirmaciones unilaterales del actor.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “el ciudadano Umberto Liliaz, se encuentra desde hace algún tiempo fuera del país, específicamente en Italia, de acuerdo a declaraciones de su cónyuge”, por cuanto tal dicho es absolutamente falso y su representada desconoce tales afirmaciones unilateral del actor.
Que negó y rechazo lo afirmado por el actor en sus escrito liberal cuando afirma, “el temor manifiesto y fundado de que el demandado en autos, sociedad mercantil Uricao, C.A. representado por el ciudadano Umberto Liliaz, se deshaga de su patrimonio, como lo indique con anterioridad, para defraudar a los trabajadores en sus reclamos y así evitar que los bienes muebles e inmuebles que aun están en la planta sirvan para satisfacer las acreencias de los demandantes”, por cuanto tal dicho es absolutamente falso y su representada desconoce tales afirmaciones unilaterales del actor.
V.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación por antigüedad, indemnización por antigüedad indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, las costas procesales y personales. Que sean decretadas las medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado y la parte demandada negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el trabajador.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Instrumentales: 1.- marcadas con las letras “A-1” a la “A-4”, copia simple de la publicación realizada en el Diario Capital, ubicado a los folios (79 al 82 de la primera pieza). La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2.- marcadas con las letras “B-1” a la “B-8”, copia simple del Contrato de Arrendamiento de la Corporación Venezolana de Guayana celebrado con la sociedad mercantil Uricao, C.A., ubicado a los folios (83 al 90 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
3.- marcadas con las letras “C-1” a la “C-6”, copia de documento público, donde la sociedad mercantil Uricao, C.A., vende a la sociedad mercantil Inversiones Monval, C.A., ubicado a los folios (91 al 96 de la primera pieza). La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4.- marcadas con las letras “D-1” a la “D-2”, original de documento privado donde se paga un adelanto de prestaciones sociales, ubicado a los folios (97 al 98 de la primera pieza); La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Ya así se decide.
5.- marcadas con las letras “E1” a la “E3”, copia simple de actos administrativos o providencias administrativas, emitidas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Nro. 2010-0424, ubicado a los folios (99 al 101 de la primera pieza); La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso.
6.- marcadas con las letras “F1” a la “F4”, copia simple de actos administrativos o providencias administrativas, emitidas por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Nro. 2010-0448, ubicado a los folios (128 al 131 de la primera pieza); La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
7.- marcada con las letras “G1” al “G10”, copia fotostática del registro mercantil de la empresa INVERSORA MORADEL, C.A., ubicado a los folios (132 al 141 de la primera pieza); La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- marcadas con las letras “H1” a la “H9”, copia fotostática del registro mercantil de la empresa MAVE, C.A., ubicado a los folios (142 al 150 de la primera pieza); La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
9.- marcadas con las letras “I1” a la “I9”, copia fotostática del registro mercantil de la empresa INVERSORA TANAMO, C.A., ubicados a los folios (102 al 110 de la primera pieza), La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
10.- marcadas con la letra “J1” a la “J8”, copia fotostática del registro mercantil de la empresa INVERSORA PLANTAZ, C.A., ubicados a los folios (111 al 118 de la primera pieza). La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
11.- marcadas con las letras “K1” a la “K9”, copia fotostática del registro mercantil de la empresa INVERSORA ARVIER, C.A., ubicados a los folios (119 al 127 de la primera pieza), La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
12.- marcadas con las letras 2L1” a la “L-423”, recibos de pago de nomina semanal de las empresas: Desarrollo Guatamare, C.A., Inversiones Manamo, C.A., Desarrollos Cristal, C.A., Inversiones Mineras Amazonas, C.A., Inversora Arvier, C.A., Inversora Plantaz, C.A., Inversora Tanamo, C.A. e Inversora Moradel, C.A., ubicados a los folios (02 de la segunda pieza al 65 de la tercera pieza). La parte demandada alega que desconoce las documentales por ser copias fotostáticas. La parte actora ratifica dicha documental. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se decide.
Informes: 1) Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ubicado en el Centro Comercial Santo Tome IV, Piso Nº 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 20 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Carrera Nekuima, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Consta a los autos en el folio 69 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
3) Alcaldía Socialista Bolivariana de Caronì, ubicado en el Palacio Municipal, Diagonal a la Plaza Bolívar, San Félix, Estado Bolívar; Consta a los autos en el folio 117 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
4) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Consta a los autos en el folio 201 de la 7 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), ubicado en Alta Vista, Edificio Inces, Puerto Ordaz, estado Bolívar; Consta a los autos en el folio 29 de la 10 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6) Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (M.I.N.T.R.A.S.S.), ubicado en el Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Consta a los autos en el folio 60 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
7) Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), Vicepresidencia de Desarrollo Industrial, ubicado en el Edificio de la C.V.G., frente a la Plaza de la Navidad, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 11 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
8) Instituto Autónomo de Minas Bolívar (I.A.M.I.B.), ubicado en la Avenida Germania, frente a la Fuente Luminosa, Edificio La Fortuna, P.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por cuanto se fuera de la jurisdicción este despacho ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que se sirva notificar a la referida institución, Consta a los autos en el folio 07 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
9) Banco del Caronì, C.A. Banco Universal, Sede Principal, ubicado en el Multicentro Caronì, Vía Venezuela, Urbanización Villa Bolivia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Consta a los autos en el folio 40 de la 9 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificado en juicio. Y así se decide.
10) Alcaldía Socialista Bolivariana de Caronì, en la Dirección de Registro y Tributación; ubicado en el Palacio Municipal, diagonal a la Plaza Bolívar, san Félix, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 117 de la 8 pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Exhibición solicitada a la empresa demandada, relacionada con los Libros Diarios, Mayor e Inventarios, relativos a los periodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009; la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, así como su Declaración Trimestral de Empleo, relativo a los periodos 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009; los Libros de Registro de Vacaciones, relativo a los periodos 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009. La parte demandada alega que no las exhibe por cuanto desconoce la relación de trabajo y otras que no consigno copias la parte actora de las exhibiciones que solicita. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal deja constancia que las mismas no fueron exhibidas. Sin embargo no se le da valor probatorio. Y así se decide.
Testimonial, se ordena la comparecencia de los ciudadanos GLADIS ROCCO DE CARRANZA, JOSE MORALES, TIBISAY MARTINEZ y LUIS FELIPE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 11.931.477, 8.960.495, 12.559.092 y 3.684.017 respectivamente. Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron a la audiencia oral y pública de la presenta causa, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Documentales: 1.- marcada con los números del 1 al 4, Original Voucher Nº 1085, del cheque Nº 00550237, por la cantidad de Bs. 1.258,23; ubicado a los folios (74 al 77 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
2.- marcada con los números del 5 al 8, Original Voucher Nº 1111 del cheque Nº 00552801, por la cantidad de Bs. 4.599,65, ubicado a los folios (78 al 81 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
3.- marcada con los números 9 al 13, Original Voucher Nº 1301 del cheque Nº 00571818, por la cantidad de Bs. 4.041,23, ubicado a los folios (82 al 86 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
4.- marcada con los números 14 al 18 Original Voucher Nº 1315 del cheque Nº 00573214, por la cantidad de Bs. 3.276,00, ubicado al folio (87 al 91 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
5.- marcada con los números 19 al 23 la Original Voucher Nº 1359, del cheque Nº 00577630, por la cantidad de Bs. 8.749,83, ubicado a los folios (92 al 96 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
6.- marcada con los números 24 al 28, Original Voucher Nº 1388 del cheque Nº 00580666, por la cantidad de Bs. 4.456,07, ubicado a los folios (97 al 101 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
7.- marcada con los números 29 al 33, Original Voucher Nº 1402 del cheque Nº 00581948, por la cantidad de Bs. 7.332,29, ubicado a los folios (102 al 106 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
8.- marcada con los números 34 al 37, Original Voucher Nº 1430 del cheque Nº 00584765, por la cantidad de Bs. 2.721,82, ubicado al folio (107 al 110 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
9.- marcada con los números 38 al 41, Original Voucher Nº 1449 del cheque Nº 00586656, por la cantidad de Bs. 3.406,09, ubicado a los folios (111 al 114 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
10.- marcada con los números 42 al 45 original Voucher Nº 1477 del cheque Nº 00589473, por la cantidad de Bs. 5.300,00, ubicado a los folios (115 al 118 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
11.- marcada con los números 46 al 49, Original Voucher Nº 1496 del cheque Nº 00591305, por la cantidad de Bs. 6.950,00, ubicado a los folios (119 al 123 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
12.- marcada con los números 50 al 54 Original Voucher Nº 1538 del cheque Nº 00595543, por la cantidad de Bs. 3.800,00, ubicado a los folios (124 al 128 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
13.- marcada con los numeras 55 al 59 Original Voucher Nº 1561 del cheque Nº 04687898, por la cantidad de Bs. 6.070,00, ubicado a los folios (129 al 133 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
14.- marcada con los numeras 60 al 64, Original Voucher Nº 1582 del cheque Nº 04689967, por la cantidad de Bs. 3.550,00, ubicado a los folios (134 al 138 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
15.- marcada con los números 65 al 69, original Voucher Nº 1618 del cheque Nº 04693512, por la cantidad de Bs. 6.599,51, ubicado a los folios (139 al 143 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
16.- marcada con los números 70 al 74, Original Voucher Nº 1507 del cheque Nº 00592409, por la cantidad de Bs. 4.512,28, ubicado a los folios (144 al 148 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
17.- marcada con los números 75 al 82, Original Voucher Nº 1558 del cheque Nº 00597573, por la cantidad de Bs. 3.079,29, ubicado a los folios (149 al 157 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
18.- marcada con los números 83 al 88, Original Voucher Nº 1634 del cheque Nº 04695186, por la cantidad de Bs. 4.548,10, ubicado a los folios (158 al 163 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
19.- marcada con los números 89 al 92, Original Voucher Nº 1757 del cheque Nº 04707453, por la cantidad de Bs. 4.952,00, ubicado a los folios (164 al 167 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
20.- marcada con los números 93 al 96 Original Voucher Nº 1764 del cheque Nº 04708101, por la cantidad de bs. 8.405,00, ubicado a los folios (168 al 172, de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
21.- marcada con los números 97 al 100 Original Voucher Nº 1813 del cheque Nº 04713028, por la cantidad de Bs. 4.575,00, ubicado a los folios (173 al 176 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
22.- marcada con los números 101 al 104 Original Voucher Nº 1836 del cheque Nº 04715375, por la cantidad de Bs. 7.342,00, ubicado a los folios (177 al 108 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
23.- marcada con los números 105 al 107, Original Voucher Nº 1869 del cheque Nº 04718687, por la cantidad de Bs. 6.350,00, ubicado a los folios (181 al 183 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
24.- marcada con los números 108 al 110, Original Voucher Nº 1875 del cheque Nº 04719296, por la cantidad de Bs. 7.000,00, ubicado a los folios (184 al 186 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
25.- marcada con los números 111 al 113, Original Voucher Nº 1916 del cheque Nº 04721940, por la cantidad de Bs. 3.936,29, ubicado a los folios (187 al 189 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
26.- marcada con los números 114 al 117, Original Voucher Nº 1934 del cheque Nº 04723792, por la cantidad de Bs. 6.743,43, ubicado a los folios (190 al 193 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
27.- marcada con los números 118 al 121 Original Voucher Nº 1963 del cheque Nº 04726648, por la cantidad de Bs. 5.649,00, ubicado a los folios (194 al 198 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
28.- marcada con los números 122 al 128 Original Voucher Nº 1816 del cheque Nº 04713345, por la cantidad de Bs. 4.072,00, ubicado a los folios (199 al 206 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
29.- marcada con los números 129 al 133, Original Voucher Nº 1733 del cheque Nº 04705067, por la cantidad de Bs. 5.523,10, ubicado a los folios (207 al 211 de la cuarta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
30.- marcada con los números 134 al 137, Original Voucher Nº 1863 del cheque Nº 04718053, por la cantidad de Bs. 5.636,35, ubicado a los folios (02 al 05 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
31.- marcada con los números 138 al 141, Original Voucher Nº 1961 del cheque Nº 04726470, por la cantidad de Bs. 5.723,10, ubicado a los folios (06 al 09 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
32.- marcada con los números 142 al 148, Original Voucher Nº 1975 del cheque Nº 04727891, por la cantidad de Bs. 4.663,00, ubicado a los folios (10 al 16 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
33.- marcada con los números 149 al 152, Original Voucher Nº 2011 del cheque Nº 04731436, por la cantidad de Bs. 6.861,00, ubicado a los folios (17 al 20 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
34.- marcada con los números 153 al 156, Original Voucher Nº 2052 del cheque Nº 04735535, por la cantidad de Bs. 4.203,00, ubicado a los folios (21 al 23 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
35-.- marcada con los números 157 al 168, Original Voucher Nº 2058 del cheque Nº 04736144, por la cantidad de Bs. 3.462,00, ubicado a los folios (24 al 55 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
36.- marcada con los números 169 al 172, Original Voucher Nº 2076 del cheque Nº 19995436, por la cantidad de Bs. 6.389,00, ubicado a los folios (36 al 39 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
37.- marcada con los números 173 al 177, Original Voucher Nº 2091 del cheque Nº 19996996, por la cantidad de Bs. 5.523,10, ubicado a los folios (40 al 44 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
38.- marcada con los números 178 al 182, Original Voucher Nº 2110 del cheque Nº 199998887, por la cantidad de Bs. 5.444,00, ubicado a los folios (45 al 49 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
39.- marcada con los números 183 al 202, Original Voucher Nº 2124 del cheque Nº 2000269, por la cantidad de Bs. 3.985,00, ubicado a los folios (50 al 66 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
40.- marcada con los números 203 al 207, Original Voucher Nº 2143 del cheque Nº 20002160, por la cantidad de Bs. 6.432,00, ubicado a los folios (67 al 71 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
41.- marcada con los números 208 al 212, Original Voucher Nº 2172 del cheque Nº 20005016, por la cantidad de Bs. 4.329,00, ubicado a los folios (72 al 76 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
42.- marcada con los números 213 al 217, Original Voucher Nº 2183 del cheque Nº 20006120, por la cantidad de Bs. 3.023,00, ubicado a los folios (77 al 81 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
43.- marcadas con los números 218 al 221, Original Voucher Nº 2191 del cheque Nº 20006932, por la cantidad de Bs. 6.034,00, ubicado a los folios (82 al 85 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
44.- marcada con los números 222 al 225, Original Voucher Nº 2202 del cheque Nº 20008011, por la cantidad de Bs. 30.004,00, ubicado a los folios (86 al 89 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
45.- marcada con los números 226 al 231, Original Voucher Nº 2205 del cheque Nº 20008467, por la cantidad de Bs. 4.949,00, ubicado a los folios (90 al 95 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
46.- marcada con los números 232 al 236, Original Voucher Nº 2219 del cheque Nº 20009888, por la cantidad de Bs. 4.578,00, ubicado a los folios (96 al 100 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
47.- marcada con los números 237 al 241, Original Voucher Nº 2252 del cheque Nº 20013116, por la cantidad de Bs. 4.833,00, ubicado a los folios (101 al 105 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
48.- marcada con los números 242 al 250, Original Voucher Nº 2270 del cheque Nº 20014993, por la cantidad de Bs. 13.785,00, ubicado a los folios (106 al 114 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
49.- marcada con los números 251 al 256, Original Voucher Nº 2283 del cheque Nº 20016250, por la cantidad de Bs. 10.462,00, ubicado a los folios (115 al 120 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
50.- marcada con los números 257 al 259, Original Voucher Nº 2330 del cheque Nº 20020024, por la cantidad de Bs. 10.643,31, ubicado a los folios (121 al 123 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
51.- marcada con los números 260 al 263, Original Voucher Nº 2350 del cheque Nº 20022954, por la cantidad de Bs. 9.686,73, ubicado a los folios (124 al 128 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
52.- marcada con los números 264 al 267, Original Voucher Nº 2372 del cheque Nº 20025137, por la cantidad de Bs. 4.762,07,00, ubicado a los folios (129 al 132 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
53.- marcada con los números 268 al 272, Original Voucher Nº 2374 del cheque Nº 20025315, por la cantidad de Bs. 4.710,60, ubicado a los folios (133 al 136 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
54.- marcada con los números 273 al 276, Original Voucher Nº 2391 del cheque Nº 20027028, por la cantidad de Bs. 7.309,23, ubicado a los folios (137 al 140 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
55.- marcada con los números 277 al 280, Original Voucher Nº 2415 del cheque Nº 20029414, por la cantidad de Bs. 4.104,97, ubicado a los folios (141 al 144 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
56.- marcada con los números 281 al 284, Original Voucher Nº 2436 del cheque Nº 20031524, por la cantidad de Bs. 6.643,05, ubicado a los folios (145 al 148 de la quinta pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
57.- marcada con los números 285 al 288, Original Voucher Nº 2470 del cheque Nº 20034975, por la cantidad de Bs. 4.745,06, ubicado a los folios (149 al 192 de la quinta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
58.- marcada con los números 289 al 292, Original Voucher Nº 2490 del cheque Nº 20036905, por la cantidad de Bs. 6.678,60, ubicado a los folios (193 al 156 de la quinta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
59.- marcada con los números 293 al 304, Original Voucher Nº 2494 del cheque Nº 20037336, por la cantidad de Bs. 4.297,53, ubicado a los folios (157 al 168 de la quinta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
60.- marcada con los números 305 al 307, Original Voucher Nº S/Nº del cheque Nº 20040550, por la cantidad de Bs. 4.249,16, ubicado a los folios (169 al 171 de la quinta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
61.- marcada con los números 308 al 310, Original Voucher Nº S/Nº del cheque Nº 20043050, por la cantidad de Bs. 3855,81, ubicado a los folios (172 al 174 de la quinta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
62.- marcadas con los números 311 al 314, Original Voucher Nº 0033 del cheque Nº 13701984, por la cantidad de Bs. 5.254,08, ubicado a los folios (02 al 05 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
63.- marcada con los números 315 al 319, Original Voucher Nº 0035 del cheque Nº 137002137, por la cantidad de Bs. 6.160,80, ubicado a los folios (06 al 10 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
64.- marcada con los números 320 al 323, Original Voucher Nº 0037 del cheque Nº 13702315, por la cantidad de Bs. 5.854,08, ubicado a los folios (11 al 14 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
65.- marcada con los números 324 al 327, Original Voucher Nº 0078 del cheque Nº 13706414 por la cantidad de Bs. 6.125,04, ubicado a los folios (15 al 18 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
66.- marcada con los números 328 al 330, Original Voucher Nº 0095 del cheque Nº 13708127, por la cantidad de Bs. 4.230,09, ubicado a los folios (19 al 21 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
67.- marcada con los números 331 al 333 Original Voucher Nº 0123 del cheque Nº 13710910, por la cantidad de Bs. 11.832,45, ubicado a los folios (22 al 24 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
68.- marcada con los números 334 al 339, Original Voucher Nº 0134 del cheque Nº 13712089, por la cantidad de Bs. 10.761,60, ubicado a los folios (25 al 30 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
69.- marcada con los números 340 al 342, Original Voucher Nº 0137 del cheque Nº 13712306, por la cantidad de Bs. 6.604.50, ubicado a los folios (31 al 33 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
70.- marcada con los números 343 al 346, Original Voucher Nº 0156 del cheque Nº 13714297, por la cantidad de Bs. 6.974,48, ubicado a los folios (34 al 37 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
71.- marcada con los números 347 al 372, Original Voucher Nº 0196 del cheque Nº 13718257, por la cantidad de Bs. 7.689,32, ubicado a los folios (38 al 63 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
72.- marcada con los números 373 al 376, Original Voucher Nº 0215 del cheque Nº 13720189, por la cantidad de Bs. 7.437,55, ubicado a los folios (64 al 67 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
73.- marcada con los números 377 al 380, Original Voucher Nº 0239 del cheque Nº 13722575, por la cantidad de Bs. 5.308,97, ubicado a los folios (68 al 71 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
74.- marcada con los números 381 al 384, Original Voucher Nº 0265 del cheque Nº 13725114, por la cantidad de Bs. 7.539.93, ubicado a los folios (72 al 75 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
75.- marcada con los números 385 al 388, Original Voucher Nº 0303 del cheque Nº 13728921, por la cantidad de Bs. 4.755,48, ubicado a los folios (76 al 79 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
76.- marcada con los números 389 al 392, Original Voucher Nº 0316 del cheque Nº 13730219, por la cantidad de Bs. 4.893,95, ubicado a los folios (80 al 83 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
77.- marcada con los números 393 al 399, Original Voucher Nº 0326 del cheque Nº 13731284, por la cantidad de Bs. 6.673,71, ubicado a los folios (84 al 90 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
78.- marcada con los números 400 al 404, Original Voucher Nº 0231 del cheque Nº 13721788, por la cantidad de Bs. 6.355,80, ubicado a los folios (91 al 94 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
79.- marcada con los números 405 al 408, Original Voucher Nº 0358 del cheque Nº 13734457, por la cantidad de Bs. 5.564,53, ubicado a los folios (95 al 98 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
80.- marcada con los números 409 al 412, Original Voucher Nº 0386 del cheque Nº 13737274, por la cantidad de Bs. 4.364,24, ubicado a los folios (99 al 102 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
81.- marcada con los números 413 al 416, Original Voucher Nº 0406 del cheque Nº 137392204, por la cantidad de Bs. 5.497,72, ubicado a los folios (103 al 106 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
82.- marcada con los números 417 al 421, Original Voucher Nº 404 del cheque Nº 13739026, por la cantidad de Bs. 7.213,80, ubicado a los folios (107 al 111 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
83.- marcada con los números 422 al 428, Original Voucher Nº 0402 del cheque Nº 137388873, por la cantidad de Bs. 2.139,00, ubicado a los folios (112 al 118 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
84.- marcada con los números 429 al 433, Original Voucher Nº 0333 del cheque Nº 13731957, por la cantidad de Bs. 6.355,80, ubicado a los folios (119 al 123 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
85.- marcada con los números 434 al 437, Original Voucher Nº 0513 del cheque Nº 13749651, por la cantidad de Bs. 3.547,65, ubicado a los folios (124 al 127 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
86.- marcada con los números 438 al 441, Original Voucher Nº 0613 del cheque Nº 95289995, por la cantidad de Bs. 3.477,93, ubicado a los folios (128 al 131 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
87.- marcada con los números 442 al 445, Original Voucher Nº 0443 del cheque Nº 13742913, por la cantidad de Bs. 4.710,42, ubicado a los folios (132 al 135 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
88.- marcada con los números 446 al 451, Original Voucher Nº 0467 del cheque Nº 95280237, por la cantidad de Bs. 9.270,16, ubicado a los folios (136 al 141 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
89.- marcada con los números 452 al 455, Original Voucher Nº 0476 del cheque Nº 13745908, por la cantidad de Bs. 5.120,42, ubicado a los folios (142 al 145 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
90.- marcada con los números 456 al 459, Original Voucher Nº 0483 del cheque Nº 13746656, por la cantidad de Bs. 9.270,16, ubicado a los folios (146 al 149 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
91.- marcada con los números 460 al 463, Original Voucher Nº 0519 del cheque Nº 95280554, por la cantidad de Bs. 5.665,38, ubicado a los folios (150 al 153 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
92.- marcada con los números 464 al 468, Original Voucher Nº 0440 del cheque Nº 13742696, por la cantidad de Bs. 6.644,20, ubicado a los folios (154 al 158 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
93.- marcada con los números 469 al 472, Original Voucher Nº 0591 del cheque Nº 95287787, por la cantidad de Bs. 4.803,98, ubicado a los folios (159 al 162 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
94.- marcada con los números 473 al 477, Original Voucher Nº 0533 del cheque Nº 95281975, por la cantidad de Bs. 8.828,00, ubicado a los folios (163 al 167 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
95.- marcada con los números 478 al 481, Original Voucher Nº 0548 del cheque Nº 95283410, por la cantidad de Bs. 9.921,00, ubicado a los folios (168 al 171 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
96.- marcada con los números 482 al 485, Original Voucher Nº 0569 del cheque Nº 95285579, por la cantidad de Bs. 4.873,00, ubicado a los folios (172 al 175 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
97.- marcada con los números 486 al 489, Original Voucher Nº 0575 del cheque Nº 95286188, por la cantidad de Bs. 8.828,00, ubicado a los folios (176 al 179 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
98.- marcada con los números 490 al 493, Original Voucher Nº 0603 del cheque Nº 95288930, por la cantidad de Bs. 5.476,69, ubicado a los folios (180 al 183 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
99.- marcada con los números 494 al 497, Original Voucher Nº 0632 del cheque Nº 95291827, por la cantidad de Bs. 8.739,36,00, ubicado a los folios (184 al 187 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
100.- marcada con los números 498 al 502, Original Voucher Nº 0515 del cheque Nº 13749829, por la cantidad de Bs. 7.689,20, ubicado a los folios (188 al 192 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
101.- marcada con los números 503 al 508, Original Voucher Nº 0565 del cheque Nº 95285123, por la cantidad de Bs. 10.204,00, ubicado a los folios (193 al 198 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
102.- marcada con los números 509 al 512, Original Voucher Nº 0657 del cheque Nº 95294237, por la cantidad de Bs. 7.454,91, ubicado a los folios (199 al 202 de la sexta pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
103.- marcada con los números 513 al 516, Original Voucher Nº 0681 del cheque Nº 95296713, por la cantidad de Bs. 8.373,37, ubicado a los folios (02 al 05 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
104.- marcada con los números 517 al 520, Original Voucher Nº 0705 del cheque Nº 95399174, por la cantidad de Bs. 5.021,74, ubicado a los folios (06 al 09 de la séptima pieza,); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
105.- marcada con los números 521 al 524, Original Voucher Nº 0735 del cheque Nº 95302139, por la cantidad de Bs. 8.299,15, ubicado a los folios (10 al 13 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
106.- marcada con los números 525 al 528, Original Voucher Nº 0676 del cheque Nº 95296218, por la cantidad de Bs. 4.563,61, ubicado a los folios (14 al 17 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
107.- marcada con los números 529 al 532, Original Voucher Nº 0707 del cheque Nº 9599352, por la cantidad de Bs. 3.633,32, ubicado a los folios (18 al 21 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
108.- marcada con los números 533 al 536, Original Voucher Nº 0649 del cheque Nº 95293540, por la cantidad de Bs. 7.449,20, ubicado a los folios (22 al 25 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
109.- marcada con los números 537 al 540, Original Voucher 0745 del cheque Nº 95303104, por la cantidad de Bs. 37.293,00, ubicado a los folios (26 al 29 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
110.- marcada con los números 541 al 544, Original Voucher Nº 0748 del cheque Nº 95303421, por la cantidad de Bs. 4.999,61, ubicado a los folios (30 al 38 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
111.- marcada con los números 545 al 548, Original Voucher Nº 0750 del cheque Nº 95303618, por la cantidad de Bs. 7.169,20, ubicado a los folios (39 al 42 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
112.- marcada con los números 549 al 552, Original Voucher Nº 0762 del cheque Nº 95304842, por la cantidad de Bs. 4.525,11, ubicado a los folios (43 al 46 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
113.- marcada con los números 553 al 557, Original Voucher Nº 0788 del cheque Nº 95307481, por la cantidad de Bs. 8.236,66, ubicado a los folios (47 al 51 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
114.- marcada con los números 558 al 561, Original Voucher Nº 0791 del cheque Nº 95307798, por la cantidad de Bs. 43.740,21, ubicado a los folios (52 al 55 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
115.- marcada con los números 562 al 566, Original Voucher Nº 0858 del cheque Nº 95314338, por la cantidad de Bs. 4.086,00, ubicado a los folios (56 al 60 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
116.- marcada con los números 567 al 571, copia simple del contrato de prestación de servicios entre la sociedad mercantil Inversora Moradle, C.A. y Uricao, C.A., ubicado a los folios (61 al 65 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
117.- marcada con los números 572 al 575, Original Voucher Nº 0004 del cheque Nº 31287959, por la cantidad de Bs. 4.079.043,78, ubicado a los folios (66 al 69 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
118.- marcada con los números 576 al 579, Original Voucher Nº 0236 del cheque Nº 31256070, por la cantidad de Bs. 4.561.410,17, ubicado a los folios (70 al 73 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
119.- marcada con los números 580 al 583, Original Voucher Nº 0312 del cheque Nº 31263244, por la cantidad de Bs. 200.000,00, ubicado a los folios (74 al 77 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
120.- marcada con los números 584 al 587, Original Voucher Nº 0311 del cheque Nº 31263105, por la cantidad de Bs. 2.601.395,50, ubicado a los folios (78 al 81 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
121.- marcada con los números 588 al 590, Original Voucher Nº 0329 del cheque Nº 31264982, por la cantidad de Bs. 3.480.556,16, ubicado a los folios (82 al 84 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
122.- marcada con los números 591 al 594, Original Voucher Nº 0439 del cheque Nº 0105237101, por la cantidad de Bs. 2.463.431,23, ubicado a los folios (85 al 88 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
123.- marcada con los números 595 al 598, Original Voucher Nº 0450 del cheque Nº 31276903, por la cantidad de Bs. 5.225.019,84, ubicado a los folios (89 al 92 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
124.- marcada con los números 599 al 602, Original Voucher Nº 0360 del cheque Nº 31268091, por la cantidad de Bs. 2.212.174,74, ubicado a los folios (93 al 96 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
125.- marcadas con los números 603 al 606, Original Voucher Nº 0380 del cheque Nº 31270062, por la cantidad de Bs. 2.147.554,18, ubicado a los folios (97 al 101 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
126.- marcada con los números 607 al 610, Original Voucher Nº 0412 del cheque Nº 31273196, por la cantidad de Bs.2.759.782,46, ubicado a los folios (102 al 105 de la séptima pieza); La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que el ciudadano ALBERTO AGUILERA, no laboró para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para la sociedad mercantil Inversoras Moradel C.A. Y así se decide.
127.- marcadas con los números 611 al 619, Original Voucher Nº 1011 del cheque Nº 0105237101, por la cantidad de Bs. 4.952.518, ubicado a los folios (106 al 114 de la séptima pieza). En cuanto a las documentales antes mencionadas la parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador no trabajo para la sociedad mercantil Uricao C.A., sino para otras sociedades, como Inversora Moradel C.A.

Informes: 1) Banco Caronì, ubicado en la Vía Venezuela, Multicentro Banco Caronì, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 03 de la 10 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2) Sodexho Pass de Venezuela, C.A., ubicado en la Av. Blandin con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp. Banca, Piso 16, La Castellana, Caracas, 1060, por cuanto se fuera de la jurisdicción este despacho ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a Sodexho Pass de Venezuela, C.A., Consta a los autos en el folio 29 de la 08 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
3) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, ubicado en el Primer Piso del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Consta a los autos en el folio 11 de la 07 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
4) Oficina del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ubicado en Alta Vista, Centro Comercial Santo Tome IV, Piso 2, Oficina 13, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5) Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Sótano 2, Caracas, Distrito Capital, por cuanto se fuera de la jurisdicción este despacho ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al mencionado registro, Consta a los autos en el folio 48 de la 10 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
6) Corporación Venezolana de Guayana, (Fesilven) ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 166 de la 09 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
7) Siderurgica del Orinoco (Sidor), ubicada Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los autos en el folio 106 de la 08 pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de Noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, es de criterio el Tribunal superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia Nro. FP11-R-2011-000254 de fecha 26 de septiembre de 2011, estableció lo siguiente:

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación, señalando que su representado se desempeñó durante casi tres años para la empresa demandada, aduciendo que el salario se le pagaba en efectivo y sin recibo, lo cual denuncian como fraude a la ley. Delata el recurrente que la jueza de Primera Instancia motiva su fallo en la inexistencia de documentales, señalando que ha debido valorarse el testigo evacuado a los fines de la relación laboral, así como la declaración de parte de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el presente caso, al no existir prueba alguna que demuestre que el ciudadano Jesús Muñoz Guzmán, prestó servicio a la empresa Piano Bar Dancing el Pigalle S.R.L., no puede éste Tribunal establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda”.

En razón del criterio jurisprudencial trascrito, observa quien suscribe el presente fallo con relación a la pruebas aportadas, única y exclusivamente fue evacuada la testimonial del ciudadano MERICES ANTONIO BRAZON FARIAS, siendo desechada por este sentenciador por las razones supra expuestas, y sin la existencia en autos de documental alguna que evidencie la prestación del servicio a los fines de que opere la presunción de la relación laboral, en virtud de la negativa de la empresa demandada con respecto a la prestación del servicio por parte del ciudadano JESUS MUÑOZ GUZMAN, quedando por analizar la declaración de la parte actora, por lo que esta Alzada procede de la siguiente forma:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de juicio las preguntas que este formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

Así las cosas, en sentencia Nº 1007, de fecha 08 – 06 -2006, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció al respecto:

“El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Conforme a lo anterior, al no probar el actor que existió la presunción de relación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre él y la empresa demandada, la apelación interpuesta se declara sin lugar y por ende se confirma la sentencia recurrida que decide sin lugar la demanda. ASI EXPRESAMENTE


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, como Ponente Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen los ciudadanos NELSON JOSE PAIZAN Y OTROS en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FMSA DE VENEZUELA S.A. (antes Pananco de Venezuela S.A.), dejó sentado lo siguiente:

El formalizante sobre el particular aduce lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente: se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Por lo tanto el Juez no sólo debe verificar la existencia de quien preste el servicio, también debe determinar si hay alguien que lo reciba. Sin embargo, como se podrá observar de la recurrida, el Tribunal Superior no determinó ni verificó si los servicios supuestamente prestados por los demandantes eran adueñados o recibidos por COCA COLA, le bastó, en forma ilegal, considerar que existía una prestación de servicio para aplicar la presunción de laboralidad y por consiguiente declarar con lugar la demanda. El Tribunal Superior no debió aplicar el supuesto de hecho del artículo 65 para resolver la controversia y debió verificar si los demandantes habían logrado probar que esa prestación de servicio de los demandantes que supuestamente había sido demostrada, había sido adueñada o recibida por parte de COCA COLA. La falsa aplicación de la norma denunciada es determinante del dispositivo del fallo por cuanto de no haberla aplicado la recurrida hubiese tenido que llegar a la conclusión de que no existía relación laboral. El Tribunal Superior erró cuando inmotivadamente señaló que los demandantes habían logrado probar la existencia de una prestación de servicios y en consecuencia se debía presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y COCA COLA.
La Sala para decidir observa:
Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones señaladas, se declara procedente esta delación, y en consecuencia la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.
La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
En conclusión de acuerdo con el análisis probatorio realizado la Sala concluye que la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a los fines de garantizar y controlar el acceso de los trabajadores a las instalaciones de la empresa, diseñó unas normas, políticas y procedimientos internos sobre el uso del carnet y procedimiento de carnetización para las personas que allí laboran, quedando demostrado, con la prueba de inspección judicial y los testigos, que la gerencia Nacional de Seguridad no le expidió a los actores un carnet que los identificaran como empleados de Coca Cola. Asimismo quedó evidenciado, con la inspección judicial practicada en el sistema computarizado de nómina de los trabajadores de la empresa que no aparecen registrados los actores, y que en el sistema automatizado donde se lleva toda la contabilidad de la empresa, en el cual aparecen detallados todos los pagos efectuados por la empresa no existe ningún pago a los actores por lo supuestos servicios alegados, de amarre, desamarre, carga y descarga.
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que el actor alegó que la sociedad mercantil Uricao, C.A., le adeuda los siguientes conceptos: el pago de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones, bono vacacional, el pago de las utilidades, el pago de las indemnizaciones por antigüedad, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso, Asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada negó y rechazó la pretensión del actor de que entre él y su representada existió una relación de carácter laboral de forma continua ininterrumpida y permanente, que la calificación que se atribuye en el escrito liberal, de que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Uricao, C.A., en fecha 18 de marzo de 1991 hasta el día 18 de diciembre de 2009, es decir, durante 18 años, 9 meses, desempeñándose en principio como cauchero, que lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “y que desde hace años ha ejecutado tercerizando a sus trabajadores, a través de diferentes empresas de maletín creada por el dueño con el objeto de despojar de forma rapaz de sus derechos a los trabajadores en los cuales ha sido o no socio de ellas, trasladándose de una u otra empresa, para evitar los pasivos laborales de manera tal que contra la sociedad Uricao, C.A., no existiera posibilidad de demanda alguna”, que lo afirmado por el actor en su escrito liberal, cuando afirma “subordinados a un mismo Gerente según la época representante de Uricao, C.A. en las diferentes actividades inherente a la explotación y efectuando la misma actividad, debido a que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A., quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda, que la prestación de sus servicios fue siempre a favor y por cuenta ajena y bajo la subordinación de la sociedad mercantil Inversora Moradel, C.A. quien era quien le cancelaba el salario, y no como alegan y pretenden falsamente en el libelo de demanda.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte actora tiene el deber de demostrar los hechos alegados en el escrito liberal, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que el ciudadano Alberto Aguilera, trabajó para la sociedad mercantil Uricao, C.A., ya que como se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no fue demostrado que el trabajador laboró para la demandada, en consecuencia de ello, éste Tribunal declara improcedente tales conceptos alegados por el actor o en su defecto improcedente la presente demanda. Y así se decide.

En el presente caso, al no existir prueba alguna que demuestre que el ciudadano Alberto Aguilera prestó servicio para la empresa URICAO C.A., no puede éste Tribunal establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

VII.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO E INTERESES DEVENGADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano EUGENIO ALBERTO AGUILERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.412.076, en contra de la Sociedad Mercantil URICAO, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora vista la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ CUARTO TEMPORAL DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZA PARRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana ( 11:45 a.m ).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZA PARRA



















Exp. FP11-L-2010-000954
RGB/rgoitia
190612