REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de junio de 2012.-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000173
ASUNTO : FP11-N-2011-000173

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONGELADORA BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Enero de 1959, bajo el Nro. 13, sufriendo algunas reformas en sus estatutos, siendo la última registrada el día 17 de Marzo de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 52, Tomo 14 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ, SILVIA MARCANO y ELSY PATRICIA MAMBEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.148, 28.015, 173.916 y 147.518, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.978.183.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.999.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2011-00323 dictado en fecha 28 de Junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nº 2011-00323 dictado en fecha 28 de Junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.



II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Septiembre 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, representado por los ciudadanos DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALIS RODRIGUEZ y SILVIA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 173.916, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Enero de 1959, bajo el Nro. 13, sufriendo algunas reformas en sus estatutos, siendo la última registrada el día 17 de Marzo de 2009, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 52, Tomo 14 A-Pro, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00323, dictado en fecha 28 de Junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada en fecha 21 de Septiembre de 2011, a la presente demanda.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la suspensión de la medida de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-00323, en el cuaderno de medidas Nro. FH16-X-2011-000079.

Notificadas como han sido los entes antes mencionados, en fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, la parte recurrente y los terceros intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 17 de Mayo de 2012, se admitieron las pruebas.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 15 de Mayo de 2012, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega en su escrito libelar la recurrente lo siguiente:
Que en fecha 13 de Junio de 2011, el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, según se evidencia del expediente llevado por la sala fuero de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”.
Que en fecha 28 de Junio de 2011, es dictada la providencia administrativa donde se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la providencia administrativa se encuentra viciado de nulidad absoluta porque viola el principio de la legalidad y falso supuesto.
Que solicita la suspensión de efectos del auto impugnado, es decir, que se decrete medida cautelar innominada y suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.
Que solicita declare con lugar el recurso de nulidad y por lo tanto sea anulado el acto administrativo.
Que en fecha 28 de junio de 2011, a las 2:00 p.m de la tarde día y hora en que tuvo lugar el acto del interrogatorio y respuestas, siguiendo los pasos del articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. En esa oportunidad el funcionario del trabajo que sustanció el acto procedió al interrogatorio en los términos siguientes: 1.-) Si el solicitante presta servicios en su empresa. 2.-) Si el solicitante goza de inamovilidad y 3.-) Si el solicitante fue despedido, desmejorado o trasladado, y en ese interrogatorio la empresa hoy recurrente contestó: a la primera pregunta: prestó servicios. A la segunda pregunta, contestó: si la reconozco. Y a la tercera pregunta, contestó: No. La violación al debido proceso, deviene por la falta de aplicación del procedimiento administrativo, cuando se niega la condición de trabajador y el despido. En esta caso tanto su representada ( congeladora Bolívar), como el solicitante tenían derecho a demostrar sus hechos, cuestión esta que fue obstaculizada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”

V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.

VI
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Que se declare improcedente el presente recurso de nulidad.
Que se interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo una solicitud de calificación de despido para efectuar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el Inspector del Trabajo efectuó un interrogatorio a la empresa las cuales fueron tres preguntas como son: 1) si reconoce la relación de trabajo que si presto servicio. La empresa respondió presto, 2) si reconoce la inamovilidad laboral la empresa respondió si y la tercera pregunta 3) si efectuó el despido la empresa respondió no.
Que el Inspector del Trabajo esta facultado ya que fue positivo el interrogatorio de reincorporar al trabajo a supuesto de trabajo al trabajador por la vía voluntaria no lo hizo se solicito la ejecución forzosa tampoco se dio.
Que se sanciono a la empresa y en la actualidad el trabajador sigue sin trabajo y sin cobrar sus pagos de salarios caídos.

VII.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales: 1.- expediente administrativo Nro. 051-2011-01-00583, ubicado a los folios (09 al 47 de la presente pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas de los terceros intervinientes:
Este Tribunal deja expresa constancia que no presente escrito de promoción de pruebas.



VIII.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
Presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
Tercero interesado:
Presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

IX.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2011-00323, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“En este estado el Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto Presidencial Nro. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.339, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoria del Trabajo, “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud y del Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.978.183 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de hacer y de dar por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido”

X
FALSO SUPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Alega la parte recurrente que el falso supuesto de hecho se configura en una falsa apreciación de los hechos, o en una tergiversación de los hechos, para forzar la aplicación de ciertas normas de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido podemos notar del acta de fecha 28 de Julio de 2011 que la Inspectora del Trabajo, para forzar la aplicación del articulo 445 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo tergiversa los hechos, por cuanto habiéndose negado la condición de trabajador y del despido de quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectora del Trabajo considero, cito: “en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caído “ es decir dio por demostrado la condición de trabajador y el despido, cuando la realidad es otra. Se negó el despido y la condición de trabajador. Empero el ente administrativo dicto una providencia con hechos y pruebas inexistentes incurriendo en abuso de poder, por haber dictado el acto sin razón o sin causa, desencadenando en la figura de falso supuesto de hecho.

Al respecto es oportuno destacar que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre del año 2004, correspondiente al expediente Nro. 14349 del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Eduardo Lucero Ramírez, contra la Resolución numero 74 de 26 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia Ministerio del Interior y Justicia; la sala política administrativa, se pronuncio en ese sentido.

“Por las razones anotadas, la Resolución numero 74 de fecha 26 de junio de 1997, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En esta sentido, la administración valoró una sola prueba, cuando en autos constaba otros elementos probatorios que vinculándolos entre si, arrojan indicios de que efectivamente el volcamiento fue en el sitio donde el recurrente señaló. La administración no paso entonces a analizar estas pruebas, evidenciándose así un silencio de prueba, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, razón por la cual, la Resolución cuestionada debe ser anulada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho.

XI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:

“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.,

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de octubre de 2004).

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 051-2011-01-00583, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.978.183, en contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.

Primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto.

Cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in comento. Ello ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el caso: Rossanna Olgaret Romero Muñoz contra la Contraloría del Municipio San Rafael del Onoto del Estado Portuguesa, en la cual se afirmó:

“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.” (Cursivas añadidas).

Observa esta juzgadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada alegó lo siguiente en el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”: a.- ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contesto la empresa: presto servicios. b.-) Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contesto la empresa: Si la reconozco. c.-) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. Contesto la empresa: No. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía al trabajador LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, probar que efectivamente lo habían despedido injustificadamente, asimismo, para que el Inspector del Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Y así se establece.

XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos DOUGLAS RODRIGUEZ y ELSY PATRICIA MAMBEL, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la Providencia Administrativa Nº 2011-00323 del expediente Nro. 051-2011-01-00583, dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nro. V- 8.978.183.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

ABOG. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZA PARRA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZA PARRA
















Exp. FP11-N-2011-000173
RGB/Rgoitia
270612