REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de junio de 2012
Años: 200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000011
ASUNTO : FP11-L-2012-000011
1. Narrativa
1.2. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDY IBARRA, CARLOS CARRASCO, MARIA BELLORIN, FRED IBARRA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.519, 40.061, 133.121, 92.520 y 33.374, respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: empresa SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN BAUTISTA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 9.820.911, debidamente asistido del ciudadano JESUS LAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.045;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: empresa FIBRANOVA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano ERISTER VAZQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.280;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano FREDY IBARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P. y solidariamente la empresa FIBRANOVA, C. A..
En fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de enero de 2012 el admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de abril de 2012, culminando el día 16 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada solidaria al expediente.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 08 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2012.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
2. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegan en su libelo de demanda que:
El ciudadano SAMUEL YEGUEZ:
INGRES 28/04/2008
EGRESO 31/01/2011
CARGO Supervisor
SALARIO PROMEDIO DIARIO 150,86
TIEMPO DE SERVICIO 02 años 09 meses y 03 días
El ciudadano JOSE COVA:
INGRESO 16/05/2005
EGRESO 31/01/2011
CARGO Auxiliar de limpieza
SALARIO PROMEDIO DIARIO 137,60
TIEMPO DE SERVICIO 05 años 07 meses y 15 días
El ciudadano JOSE HERNANDEZ:
INGRESO 16/05/2005
EGRESO 31/01/2011
CARGO Auxiliar de limpieza
SALARIO PROMEDIO DIARIO 134,87
TIEMPO DE SERVICIO 05 años 08 meses y 15 días
El ciudadano JOSE GARCIA:
INGRESO 28/09/2008
EGRESO 31/01/2011
CARGO Obrero
SALARIO PROMEDIO DIARIO 136,60
TIEMPO DE SERVICIO 02 años 04 meses y 03 días
El ciudadano GUSTAVO CARRILLO:
INGRESO 15/05/2007
EGRESO 31/01/2011
CARGO Obrero de mantenimiento
SALARIO PROMEDIO DIARIO 140,80
TIEMPO DE SERVICIO 03 años 07 meses y 16 días
El ciudadano ERASMO MARTINEZ:
INGRESO 09/05/2007
EGRESO 31/01/2011
CARGO Obrero ayudante
SALARIO PROMEDIO DIARIO 140,80
TIEMPO DE SERVICIO 03 años 08 meses y 22 días
El ciudadano JOSE RAMOS:
INGRESO 25/05/2008
EGRESO 31/01/2011
CARGO Obrero
SALARIO PROMEDIO DIARIO 111,16
TIEMPO DE SERVICIO 02 años 08 meses y 06 días
Señalan que durante el tiempo que laboraron estaban obligados a cumplir diversas funciones como obreros de mantenimientos, limpiezas de taquillas, etc y estaban obligados a permanecer durante mucho tiempo y absorbían vapores químicos como cloro, amoniaco, alquilan, etc.
Alegan que demandan por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD:
TRABAJADOR DEBIO PAGAR LE CANCELO DEUDA
SAMUEL YEGUEZ 24.626,84 22.409,29 2.217,55
JOSE COVA 36.939,95 30.401,84 6.538,11
JOSE HERNANDEZ 38.424,43 30.401,84 8.022,59
JOSE GARCIA 21.174,81 19.634,05 1.540,76
GUSTAVO CARRILLO 29.897,91 26.452,75 3.445,16
ERASMO MARTINEZ 29.897,91 26.452,75 3.445,16
JOSE RAMOS 23.242,27 26.452,75 3.210,48
ADICIONALIDAD DE ANTIGÜEDAD:
TRABAJADOR DEBIO PAGAR DEUDA
SAMUEL YEGUEZ 3.270,75 3.270,75
JOSE COVA 5.140,00 5.140,00
JOSE HERNANDEZ 5.451,25 5.451,25
JOSE GARCIA
GUSTAVO CARRILLO 5.252,00 5.252,00
ERASMO MARTINEZ 5.252,00 5.252,00
JOSE RAMOS 4.226,16 4.226,16
FIDEICOMISO:
TRABAJADOR DEBIO PAGAR LE CANCELO DEUDA
SAMUEL YEGUEZ 5.661,63 3.509,94 2.151,69
JOSE COVA 14.485,31 1.242,75 13.242,56
JOSE HERNANDEZ 14.982,13 2.774,52 12.207,61
JOSE GARCIA 4.086,95 2.932,97 1.156,98
GUSTAVO CARRILLO 8.800,38 4.647,15 4.153,23
ERASMO MARTINEZ 8.800,38 4.647,15 4.153,23
JOSE RAMOS 8.995,85 4.647,15 4.348,70
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL DÍAS DEBIO PAGAR LO PAGADO POR PAGAR
SAMUEL YEGUEZ 154,40 45 6.948,00 6.788,83 159,17
JOSE COVA 143,70 40 5.748,00 5.503,93 244,07
JOSE HERNANDEZ 154,40 40 6.176,00 5.394,74 781,26
JOSE GARCIA 143,70 20 2.874,00 2.731,98 142,02
GUSTAVO CARRILLO 140,80 40 5.632,00 5.632,14 0,14
ERASMO MARTINEZ 140,80 40 5.632,00 5.632,14 0,14
JOSE RAMOS 116,11 40 4.664,40 5.632,14 967,74
PAGO DE VACACION Y BONO VACACIONAL AÑO 2010:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL DÍAS DEBIO PAGAR LO PAGADO POR PAGAR
SAMUEL YEGUEZ 154,40 60 9.264,00 9.051,77 212,23
JOSE COVA
JOSE HERNANDEZ
JOSE GARCIA
GUSTAVO CARRILLO 140,80 60 8.448,00 8,448,21 0,21
ERASMO MARTINEZ 140,80 60 8.448,00 8,448,21 0,21
JOSE RAMOS
UTILIDADES AÑOS 2008 Y 2009 Y FRACCIONADAS AÑO 2010:
TRABAJADOR SALARIO NORMAL
PROMEDIO DÍAS DEBIO PAGAR LO PAGADO POR PAGAR
SAMUEL YEGUEZ 154,40 10 1.544,00 1.508,63 35,37
JOSE COVA 143,70 22.778,00 1.375,98 21.402,02
JOSE HERNANDEZ 154,40 10 1.544,00 1.348,69 195,31
JOSE GARCIA 143,70 10 1.437,00 1.365,99 71,01
GUSTAVO CARRILLO 140,80 10 1.408,00 1.408,04 -0,04
ERASMO MARTINEZ 140,80 10 1.408,00 1.408,04 -0,04
JOSE RAMOS 116,11 10 1.166,10 1.408,04 -241,94
INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LOT:
TRABAJADOR SALARIO INTEGRAL DÍAS DEBIO PAGAR LO PAGADO POR PAGAR
SAMUEL YEGUEZ 218,05 90 19.642,50 3.901,48 15.723,02
JOSE COVA 206,16 150 30.924,00 5.507,13 25.416,87
JOSE HERNANDEZ 218,05 150 32.707,50 5.507,13 27.200,37
JOSE GARCIA 189,76 70 13.283,20 13.283,20
GUSTAVO CARRILLO 202 120 24.240,00 4.982,88 19.257,12
ERASMO MARTINEZ 202 120 24.240,00 4.982,88 19.257,12
JOSE RAMOS 176,09 90 15.848,10 4.982,88 10.865,22
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD:
TRABAJADOR SALARIO INTEGARL DIARIO DÍAS DEBIO PAGAR LO PAGADO POR PAGAR
SAMUEL YEGUEZ 218,05 60 13.083,00 13.083,00
JOSE COVA 206,16 60 12.396,60 12.396,60
JOSE HERNANDEZ 218,05 60 13.083,00 13.083,00
JOSE GARCIA 189,76 60 11.385,60 11.385,60
GUSTAVO CARRILLO 202 60 12.120,00 12.120,00
ERASMO MARTINEZ 202 60 12.120,00 12.120,00
JOSE RAMOS 176,09 60 10.565,40 10.565,40
Aducen que la cantidad total a demandar es de Bs. 313.976,09.
2.2. De los alegatos de la demandada principal
La demandada principal no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los alegatos de la demandada solidaria
Señala en su escrito libelar que niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes.
Alega que es falso que la empresa FIBRANOVA, sea la principal fuente de ingreso o lucro de la demandada.
Aduce que es falso que la relacion de trabajo con los extrabajadores haya terminado por despido injustificado, sino que termino por mutuo acuerdo.
Señala que niega que la empresa FIBRANOVA le deba cantidad alguna de dinero por los montos señalados en su libelo de demanda
Alega que niega y rechaza que exista presunción de inherencia y conexidad, ya que no guarda relacion que la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P. con la empresa FIBRANOVA, C. A., así mismo no hay solidaridad entre ellas, el objeto social de la empresa FIBRANOVA, C. A., no guarda ninguna relación con las actividades de la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P.
Señala que los ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente, suscribieron transacciones con la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P., por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, por lo cual solicita que se declare su homologación ante el tribunal que conozca la causa, y por lo tanto solicita se declare la inexistencia de la acción e improcedente la demanda.
Aduce que niega y rechaza los cálculos y las sumas demandadas, ya que hay inexistencia de la deudas pretendidas por los ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, adicionalidad de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso); vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional del año 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011); efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada SERVICIOS MULTIPLES JW AMERIDA, F. P. y solidariamente contra la empresa FIBRANOVA, C. A.. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo en primer término la inexistencia de inherencia y conexidad; que los actores suscribieron una transacción con la demandada y por tanto la acción ejercida es inexistente, subsidiariamente alegó la prescripción de la acción.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar: 1) si el ejercicio de la acción se encuentra prescrito; 2) la responsabilidad solidaria de la empresa FIBRANOVA, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores; y 3) la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: antigüedad, adicionalidad de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso); vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional del año 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011); y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A2, A2.2, B2, B2.2, C2, C2.2, D2, E2, E2.2, F2, F2.2 y G2, insertas a los folios 108 al 197 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 82 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada principal no manifestó observación alguna a este medio de pruebas y la parte demandada solidaria no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 108 al 120 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor JOSÉ COVA. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 121 al 126 de la primera pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ COVA. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 89.087,46 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, el cual consta en copia simple adjunto (folio 127, 1º pieza). Así se establece.
A los folios 128 al 140 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor JOSÉ HERNÁNDEZ. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 141 al 146 de la primera pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ HERNÁNDEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 101.112,66 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, el cual consta en copia simple adjunto (folio 147, 1º pieza). Así se establece.
A los folios 148 al 197 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor JOSÉ MANUEL GARCÍA. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 02 al 07 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ MANUEL GARCÍA. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 68.976,14 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, el cual consta en copia simple adjunto (folio 08, 2º pieza). Así se establece.
A los folios 09 al 30 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor GUSTAVO CARRILLO. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 31 al 55 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor ERASMO MARTÍNEZ. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 56 al 61 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor ERASMO ANTONIO MARTÍNEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 106.068,06 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones 2010 y vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, el cual consta en copia simple adjunto (folio 62, 2º pieza). Así se establece.
A los folios 63 al 65 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondiente al actor JOSÉ RAMOS. Como quiera que estas documentales fueron promovidas por la actora como emanadas de la demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y que dicha parte en la audiencia de juicio no las desconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el mencionado ex trabajador prestó servicios para la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. habiéndosele cancelado lo correspondiente a las nóminas semanales, para los periodos allí señalados. Así se establece.
A los folios 66 al 71 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ GREGORIO RAMOS. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 78.242,40 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, el cual consta en copia simple adjunto (folio 72, 2º pieza). Así se establece.
A los folios 73 al 78 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor SAMUEL YEGUEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte demandada principal ni por la solidaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones 2010, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos al momento de su suscripción. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada solidariamente:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con los números 1 al 10, insertas a los folios 85 al 156 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 85 al 89 de la segunda pieza, cursa registro de comercio de la firma personal SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que el objeto de esa empresa es el siguiente: suministro, mantenimiento y construcciones en general; así como también la realización de anteproyectos y proyectos; diseño y construcción de estructuras metálicas, soldadura, fabricación metal mecánica y metalurgia en general; compra, venta, alquiler, exportación e importación de maquinarias para la industria y el comercio; suministros de partes, repuestos, accesorios, insumos, materia prima, acero y materiales de ferretería en general; así como también suministro de equipos, productos de limpieza y papelería; carpintería, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos mecánicos, eléctricos, electrodomésticos o electrónicos; mantenimiento, suministro y mejoras de áreas verdes; la administración de los condominio de conjuntos residenciales o industriales; suministro y mantenimiento de productos de cafetería y restaurante; traslados de personal y ejercer todas las actividades de lícito comercio relacionadas con el objeto principal. Así se establece.
A los folios 90 al 112 de la segunda pieza, cursa registro de comercio de la empresa FIBRANOVA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que el objeto de esa empresa es el siguiente: elaboración y comercialización de productos de madera y sus derivados, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones de sociedades; otorgar y aceptar hipotecas, prendas, fianzas y garantías de cualquier tipo; librar, emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y redescontar giros, letras de cambio, pagarés, bonos y cualquiera otros documentos de crédito; adquirir y vender acciones, cuotas, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos de crédito, girar y transferir fondos dentro y fuera del país; ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Así se establece.
A los folios 113 al 116 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor SAMUEL YEGUEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones 2010, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 117 al 120 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ COVA. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 89.087,46 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 121 al 124 de la primera pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ HERNÁNDEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 101.112,66 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 125 al 128 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ MANUEL GARCÍA. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 68.976,14 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 129 al 132 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor GUSTAVO CARRILLO. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 93.815,35 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 133 al 135 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor ERASMO ANTONIO MARTÍNEZ. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 106.068,06 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones 2010 y vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
A los folios 136 al 139 de la segunda pieza, cursa documento transacción laboral suscrita entre SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y el actor JOSÉ GREGORIO RAMOS. Como quiera que se trata de una copia simple de un documento público que no fue impugnado o enervado su valor probatorio por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 78.242,40 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción. Así se establece.
Al folio 140 de la segunda pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor SAMUEL YEGUEZ. Como quiera que se trata de un documento que si bien emana por la demandada principal, el mismo está suscrito por este actor, siendo que en la audiencia de juicio éste no lo desconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que este demandante cobró la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de prestaciones sociales que incluye las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones 2010, vacaciones fraccionadas 2011, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional, en fecha 31 de enero de 2011. Así se establece.
A los folios 141 al 153 de la segunda pieza, cursan facturas varias emitidas por la empresa demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., a la empresa OXINOVA, C. A.. Como quiera que se trata de un documento que emana por la demandada principal, siendo que en la audiencia de juicio ésta no lo desconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que la demandada principal también prestaba servicios para otras empresas, como en este caso a la empresa OXINOVA, C. A., según se desprende de las referidas facturas, por los conceptos allí referidos y en las fechas señaladas en las mismas. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada principal empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. exhiba: 1) Las facturas, que debe mantener en sus archivos contables, emitidas a favor de OXINOVA y que se identifican con los Nº de facturas: 520, 521, 522, 523, 527, 533, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 704, 714, 715 y 716, respectivamente, el tribunal deja constancia que la parte demandada principal no exhibió dichas documentales y la parte demandada solidaria pide que se tengan como ciertos las documentales en copia producidas con el escrito de pruebas.
Como quiera que la demandada principal durante la audiencia de juicio no exhibió las documentales relativas a las facturas emitidas a favor de OXINOVA, C. A. y que se identifican con los Nº de facturas: 520, 521, 522, 523, 527, 533, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 704, 714, 715 y 716, cuyas copias fueron acompañadas a la solicitud de exhibición, tal como se desprende a los folios 141 al 153 de la segunda pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio se desprende que la demandada principal SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. también prestaba servicios para otras empresas, como en este caso a la empresa OXINOVA, C. A., según se desprende de las referidas facturas, por los conceptos allí referidos y en las fechas señaladas en las mismas. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a decidir la causa con arreglo a lo siguiente:
1) De la prescripción de la acción alegada por la demandada solidaria:
En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada solidaria en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujeron los actores que se le debían.
Alegó la parte actora que la relación laboral cuyos conceptos generaron la reclamación que contiene este proceso, finalizó el 31 de enero de 2011. Por su parte, la demandada manifestó que la demanda actual y su notificación al patrono ocurrió pasado el año de la terminación de la relación laboral, por lo que la misma se encuentra prescrita (Capítulo VII de su contestación).
Se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que los demandantes hayan culminado la relación laboral el día 31 de enero del año 2011. En este punto del análisis, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos, que disponen:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 31 de enero de 2011, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 11 de enero de 2011, no transcurrió más de un (1) año; y que, además, la pretensión contenida en la demanda fue admitida el 13 de enero de 2012; la notificación de la demandada principal se realizó el 13/03/2012 habiéndose certificado por la Secretaria el 26/03/2012 (folio 94, 1º pieza); y que la notificación de la demandada solidaria se realizó el 24/02/2012 habiéndose certificado por la Secretaria el 02/03/2012 (folio 92, 1º pieza), es decir, cumplió con lo dispuesto en el c) del citado artículo 64, es decir, las notificaciones se produjeron dentro de los dos (2) meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de prestaciones sociales, no se encuentra prescrita y por ende, pasa de seguidas a resolver la presente causa y así, se decide.
2) De la responsabilidad solidaria de la empresa FIBRANOVA, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con los ex trabajadores:
Alegó la parte actora que los elementos se dan en el presente caso, por cuanto la empresa contratista presta servicios para el mismo beneficiario que es FIBRANOVA, C. A., en el proceso de producción descargando gandolas cargadas de urea y todos los residuos de esta que eran recogidos manualmente con pala y la echaba en el sitio de descarga, que era transportada a través de una cinta hasta los silos, que este trabajo realizado constituyó en un volumen que representaba su mayor fuente de lucro.
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicado ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (2011). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.; ni que los empleados de FIBRANOVA, C. A. se confundan con los de SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para FIBRANOVA, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de FIBRANOVA, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa FIBRANOVA, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada principal y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., fue quien contrató a los actores en el servicio que a su vez prestó dicha empresas a FIBRANOVA, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Amén de lo expuesto, se observa de los registros mercantiles de ambas empresas, que cursan en autos, que el objeto de la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., es el siguiente:
“…suministro, mantenimiento y construcciones en general; así como también la realización de anteproyectos y proyectos; diseño y construcción de estructuras metálicas, soldadura, fabricación metal mecánica y metalurgia en general; compra, venta, alquiler, exportación e importación de maquinarias para la industria y el comercio; suministros de partes, repuestos, accesorios, insumos, materia prima, acero y materiales de ferretería en general; así como también suministro de equipos, productos de limpieza y papelería; carpintería, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos mecánicos, eléctricos, electrodomésticos o electrónicos; mantenimiento, suministro y mejoras de áreas verdes; la administración de los condominio de conjuntos residenciales o industriales; suministro y mantenimiento de productos de cafetería y restaurante; traslados de personal y ejercer todas las actividades de lícito comercio relacionadas con el objeto principal”. (Cursivas añadidas).
Mientras que el objeto social de la empresa FIBRANOVA, C. A., es el siguiente:
“…elaboración y comercialización de productos de madera y sus derivados, así como toda otra actividad de lícito comercio, incluyendo comprar, vender, enajenar, arrendar y gravar toda clase de inmuebles, incluyendo acciones y obligaciones de sociedades; otorgar y aceptar hipotecas, prendas, fianzas y garantías de cualquier tipo; librar, emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y redescontar giros, letras de cambio, pagarés, bonos y cualquiera otros documentos de crédito; adquirir y vender acciones, cuotas, obligaciones, bonos y cualesquiera otros títulos de crédito, girar y transferir fondos dentro y fuera del país; ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza…” (Cursivas añadidas).
Del análisis de los estatutos sociales de la empresa demandada principal, y del objeto social de la empresa FIBRANOVA, C. A,, se evidencia que la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., es total y absolutamente distinta a la de FIBRANOVA, C. A,, constatándose que las actividades de la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., no constituyen una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa FIBRANOVA, C. A,. Así se decide.
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria, debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
3) De la procedencia o no del pago de los conceptos laborales reclamados.
Para finalizar, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: antigüedad, adicionalidad de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso); vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional del año 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización de despido (artículo 125 LOT 2011) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 2011).
En primer lugar, antes de realizar el análisis de procedencia con relación a las pretensiones hechas valer por las partes en esta causa, corresponde a este sentenciador establecer hasta dónde se deben extender los efectos de la incomparecencia de la co-demandada SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P., ocurrido en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2012 y que originó que se remitiera la causa a la fase de juicio de forma inmediata.
Si bien es cierto que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. No obstante ello, no es menos cierto que la presente causa se propuso directamente contra dos (2) personas, a saber: SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. como demandada principal y FIBRANOVA, C. A. como demandada solidaria, siendo que la primera de las nombradas no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de abril de 2012.
En este sentido, la conducta procesal de la demandada principal SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. derivó en que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, procediera a recepcionar las pruebas de los comparecientes en ese mismo acto; y ordenara la remisión de la causa a la fase de juicio; previo a concederle a la co-demandada asistente al acto , cinco (5) días para la contestación de la demanda.
Al efecto, dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
El proceder del Juez de la mediación, ante la incomparecencia de una de las co-demandadas, aplicando la lógica de la norma trascrita, evidencia que, no puede castigarse a la compareciente por la contumacia de la que no compareció, esta última a quien se extenderán los efectos de los actos realizados por la compareciente .
Corolario de lo expuesto, se encuentre el criterio expresado en la sentencia Nº 341 del 04 de mayo de 2012, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ramón Domingo Valera Guerra y otra, contra las sociedades mercantiles Servicios y Transporte JM, C. A., Inversiones Transporte de Fluidos C. A., Construcciones y Mantenimientos Pagnucco C. A. (COMANPA) y PDVSA Petróleo S. A., en la cual, en un caso con similares características al presente resolvió:
“No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República”.
Ya la Sala de Casación Social, se había pronunciado expresando la misma postura, mediante su sentencia Nº 008 de fecha 19 de enero de 2012, caso: Alvaro Sequera y Otros, contra Auto Servicios 2000, S. R. L., en esa ocasión con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Conforme al criterio trascrito, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, ante la incomparecencia de la co-demandada a la audiencia de juicio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litis consorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquélla, es decir, que la in compareciente no puede tenerse por confesa, pues la otra co-demandada sí acudió a la audiencia.
En el caso de autos, aplicando la norma del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y el criterio copiado supra, ante la incomparecencia de la demandada principal SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. a la audiencia de juicio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litis consorcio pasivo voluntario o facultativo (debido a que la pretensión se propuso contra dos personas, por haberlo dispuesto así la parte demandante en su libelo), lo que implica que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por la compareciente se extenderán a aquélla, es decir, que la in compareciente < SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P.> no puede tenerse por confesa, pues la demandada solidaria sí acudió a la audiencia. Así se establece.
Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.
Resuelto lo anterior, observa quien suscribe, que la parte actora señaló en su libelo a cuánto ascendía su reclamación sobre cada uno de estos conceptos; mientras que la parte demandada solidaria utilizó como uno de sus argumentos de defensa; que la acción era inexistente, toda vez que los actores habían suscrito sendos acuerdos transaccionales con la demandada principal, donde se le cancelaban todas las acreencias que reclamaban en este proceso.
Si bien la demandada principal no acudió a la audiencia preliminar y por ende, no presentó pruebas, no puede pasar por alto este sentenciador que los propios demandantes en su libelo señalan que suscribieron tales acuerdos transaccionales, llegando al punto de incorporarlos a sus medios probatorios documentales. Que además, la demandada solidaria acompañó tales acuerdos transaccionales a su escrito de promoción de pruebas; y que por el principio de comunidad de la prueba, puede este sentenciador acreditarles el carácter que tengan en autos, indistintamente que sean para beneficiar o perjudicar al propio promovente.
Una de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio, refiere que tales acuerdos transaccionales los reconoce, pero que los mismos carecen de validez toda vez que éstos no fueron suscritos ante un órgano administrativo del trabajo, sino ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, por tanto, no se encuentran homologados.
Constan en autos, desde los folios 113 al 139 de la segunda pieza, documentos denominados transacción laboral suscritas entre la demandada principal SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P. y los actores SAMUEL YEGUEZ, JOSÉ COVA, JOSÉ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL GARCÍA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO RAMOS. De estas documentales se desprende que estos demandantes cobraron sus prestaciones sociales que incluyó las siguientes asignaciones: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional. Que la relación de trabajo concluyó el día 31 de enero de 2011 por voluntad común de las partes, habiéndose dejado constancia de la recepción de un cheque por el pago de los aludidos conceptos, al momento de su suscripción.
Sobre el punto relativo a las transacciones laborales cursantes en autos, es menester destacar por este despacho que las mismas no se encuentran homologadas, sin embargo, a los efectos de su valoración en este análisis se toma en cuenta el criterio que sobre la materia impera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al efecto el fallo N° 1092 del 08 de octubre de 2010, caso: Tania Susana León Villar, contra el grupo económico Organización Diego Cisneros, Organización Cisneros y Cisneros Group, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresó:
“Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.
De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.
Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.
Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
De la lectura del fallo citado, se infiere la posibilidad de que el Tribunal valore plenamente un acuerdo transaccional, aún cuando el mismo no hubiere sido homologado y siempre que sobre éste no se hubiere alegado ningún vicio del consentimiento. Así, tenemos que en el presente juicio, ambas partes (actora-demandada solidaria) han reconocido la existencia de los acuerdos transaccionales “laboral”, que ello se extrae tanto de la exposición del actor en la audiencia de juicio; de la contestación de la demandada solidaria y de las pruebas promovidas por ambas, donde simultáneamente lo incorporaron como prueba documental.
Encuentra quien suscribe que tal como quedó probado en autos, las partes directamente involucradas en la relación laboral celebraron un acuerdo denominado transacción laboral por medio del cual decidieron poner fin a sus diferencias y evitar un eventual litigo con motivo de las reclamaciones de carácter laboral que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que si bien el acuerdo no ha sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción.
De acuerdo con el estudio realizado a las transacciones suscritas y que constan en autos, tiene establecido este Tribunal que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacen todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo quedaría extinguida toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo.
Se evidencia además, que en las referidas transacciones laborales, se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicada ratione temporis al caso de autos y 10 y 11 de su Reglamento. En el presente caso, el acuerdo transaccional especificó de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a los ex trabajadores e indicó además las razones que determinan la celebración de la transacción. Por tales motivos, esta Tribunal reconoce el carácter de cosa juzgada que tienen los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, respecto de los conceptos allí mencionados: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad (adicionalidad de antigüedad), utilidades, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y un bono transaccional, declarándose en consecuencia, improcedentes las reclamaciones de estos conceptos en la presente causa y así, se decide.
Por último, pretenden los actores que se les satisfaga el pago de las indemnizaciones que por despido y preaviso omitido contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, con base a que fueron despedidos sin causa justificada en fecha 31 de enero de 2011, concepto este que corresponde analizar a este Tribunal, toda vez que no se encuentra incluido en el acuerdo transaccional que se le ha reconocido el carácter de cosa juzgada.
De los acuerdos transaccionales valorados en autos, tiene demostrado quien suscribe, que ambas partes, en su cláusula segunda, con base a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, en fecha 31 de enero de 2011 decidieron ponerle fin a la relación laboral, por lo que la empresa se comprometió a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, que quedaron deducidas en cada uno de los cuerpos de las transacciones suscritas por cada ex trabajador.
Entonces, no es cierto que la relación de trabajo haya finalizado el 31 de enero de 2011 por motivo de un pretendido despido injustificado que nunca se materializó, pues, como ha quedado evidenciado, ambas partes decidieron –en esa fecha- ponerle fin a la relación laboral, en una potestad que es de ambas partes como lo es la voluntad común de ellas, expresada en ese acuerdo transaccional suscrito por cada uno, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la reclamación de indemnizaciones por despido y preaviso omitido. Así se decide.
Como consecuencia de las determinaciones que anteceden, visto que no resultó procedente ninguna de las pretensiones hechas valer por la parte actora, debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo; y así, por último, se decide.
3. Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada respecto de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.;
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos SAMUEL YEGUEZ, JOSE COVA, JOSE HERNANDEZ, JOSE GARCIA, GUSTAVO CARRILLO, ERASMO MARTINEZ y JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 11.207.079, 6.475.242, 11.517.155, 18.171.942, 22.584.423, 10.975.810 y 11.779.792, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, F. P.; y
TERCERO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104, 107, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, artículos 4 y 1395 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez
PCAR/nm/jb.
|