REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 28 de junio de 2012
Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000377
ASUNTO : FP11-L-2012-000377

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485;
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOAN CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.608;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 05 de marzo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano JESUS GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.485, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L..

En fecha 06 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2012, culminando el 25 de mayo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante y demandada al expediente.

En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 18 de junio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su libelo de demanda que la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635, prestó sus servicios personales ininterrumpidos, por un contrato a tiempo indeterminado con la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., en un horario comprendido de jueves a domingo de 05:00 a. m. a 02:30 p. m., desempeñando el cargo de obrera, desde el día 03 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de marzo de 2011, fecha en la cual la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ, renunció voluntariamente; dicha ciudadana laboro por un espacio de 11 años 03 meses y 03 días, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89.

Señala que hasta la fecha, la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que por Ley le corresponden.

Aduce que la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDADES
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS 1.808,32
BONO NOCTURNO 12.915,35
UTILIDADES NO PAGADAS 112,67
GUARDERIA NO PAGADA 74.314,08
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 14.444,93
ANTIGÜEDAD 14.689,99
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 7.915,57
TOTAL 126.200,83


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada señaló en su escrito libelar que niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., desde el día 03 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de marzo de 2011, ya que claramente se puede evidenciar del acta constitutiva , que la misma fue constituida en fecha 18 de noviembre de 2010, por lo cual mal puede decir la actora que laboro para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. desde el día 03 de diciembre de 1999.

Aduce que niega la relación laboral que aduce haber tenido la ciudadana ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ para con la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, utilidades no pagadas, guardería no pagada, vacaciones y bono vacacional no cancelados, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., por su parte la demandada rechazó la existencia de la relación laboral y por tanto negó la procedencia del reclamo sobre los conceptos ya mencionados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rechazada como ha sido la pretensión por la demandada; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por el actor; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) pruebas documentales marcada con las letras A a la letra X, insertas a los folios 52 al 77 del expediente, la parte demandada manifestó que quien asistió a la Inspectoría del Trabajo por la Cooperativa no tenía cualidad de representación y la parte actora manifestó que en el folio 81 del expediente la parte demandada acepta la relación laboral con la hoy demandante ciudadana ANGELIS LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635.

A los folios 52 al 75, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2011-03-00150, correspondiente al procedimiento de reclamo que se instruyó en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta instrumental no fuera enervada por la parte contraria, tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas instrumentales son demostrativas de que la parte actora ejerció un reclamo contra la demandada de autos, por ante el aludido órgano administrativo del trabajo, quedando evidenciado del acta inserta al folio 65, que la demandada a través de su Tesorero, reconoció la existencia de la relación laboral y así lo tiene establecido este Tribunal.

A los folios 76 y 77, cursa copia certificada de dos actas de nacimiento, de las niñas de la parte actora: Liseidys Carolina y Roxana Daniela. Como quiera que esta instrumental no fuera enervada por la parte contraria, tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas instrumentales son demostrativas de que la parte actora procreó dos niñas de nombres Liseidys Carolina y Roxana Daniela, el 12/04/2001 y 16/09/2002 respectivamente y así lo tiene establecido este Tribunal.

2) Prueba Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENRIQUE CHACOA y MILAGROS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.643.897 y 15.853.721, respectivamente, los cuales presentaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las parte y el ciudadano Juez.

Con relación a la testimonial del ciudadano ENRIQUE CHACOA, observa este Tribunal que la parte actora promovente realizó las siguientes preguntas: 1P: Diga usted si tiene algún nexo de familiaridad con la ciudadana Angelis Lozada que está demandando a la Feria Bolivariana de las Hortalizas. Respondió: No. 2P: A usted lo une algún nexo de amistad con la ciudadana Angelis. Respondió: Tampoco. 3P: Exponga claramente en razón de qué vino a exponer a esta Sala de Juicio algunas veracidades con relación a la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana Angelis con la Feria Bolivariana de las Hortalizas. Respondió: Estuve varios años siendo proveedor de la feria del roble y ella trabajaba allí, yo iba dos veces a la semana y ella estuvo trabajando allí y en esa feria todo era malo, se trataba mal a los empleados y me consta porque yo veía eso, incluso hubo bastante problema con el pago de las verduras, porque se negaba a pagar porque el tuvo una niña enferma… 4P: Diga Usted si realmente la ciudadana Angelis Lozada laboró el lapso ese que reclama al Tribunal de 11 años. Respondió: Sí laboró porque yo la veía allí.
5P: Siempre el Sr. Roger Abraham fue el dueño de esa venta de hortalizas. Respondió, si, siempre, ahora está la esposa de él. 6P: Siempre que usted iba a la feria de las hortalizas veía laborando a la ciudadana Angelis. Respondió: si la veía.

Que la parte demandada repreguntó lo siguiente, a lo cual respondió: 1RP: Diga el testigo al tribunal que tipo de trabajo realizaba la demandante presente en esta Sala en la feria de las hortalizas. Respondió: Ella recibía la mercancía, la ponían a limpiar los montes, ellos hacían de todo, lo que él les mandara, pero la mayor parte es que ella recibía la mercancía que uno llevaba. 2RP: Usted relató al Tribunal que era proveedor de la feria. Qué tipo de mercancía llevaba. Respondió: nosotros traemos melón de Maturin.

Y que este Juzgador, conforme a la facultad que ostenta para indagar la verdad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la testigo, quien respondió: 1PJ: A quién realmente usted le surtía como proveedor. Respondió: Al Sr. Abraham Velásquez. 2PJ: En algún momento usted vio un cambio de denominación, puede describir como era el local. Respondió: Eso nunca ha tenido nombre. 3PJ: Usted como entregaba esa mercancía, con facturas, notas de entrega. Respondió: Nosotros llegábamos al mercado y se la vendíamos, sin ningún documento. 4PJ: El les emitía los pagos en efectivo o en cheque. Respondió: Más que todo nos pagaba en efectivo, pues había mucho problema con los cheques. 5PJ: Qué relación tiene el Sr. Abraham Velásquez con la Feria Bolivariana de las Hortalizas. Respondió: Ahora es que me vengo enterando que la puso como feria, como cooperativa. 6PJ: Ahora desde cuándo. Respondió: Ahora como 4 o 3 años.

Conforme al interrogatorio efectuado al testigo, como quiera que el mismo fue congruente y conteste en sus respuestas, no contradiciéndose; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición, tiene evidenciado este Juzgador que la actora ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ laboró primeramente a título personal para el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ y que posteriormente, cuando éste constituye la asociación cooperativa demandada, la actora inició una relación laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. y así lo tiene establecido este Tribunal.

Con relación a la testimonial de la ciudadana MILAGRO BELLO, observa este Tribunal que la parte actora promovente realizó las siguientes preguntas: 1P: Dígale a esta Sala si a usted la une algún nexo de familiaridad con la ciudadana Angelis Lozada. Respondió: no. 2P: Dígale a esta Sala si usted es amiga de Angelis Lozada. Respondió: no. 3P: Dígale a este Sala en forma clara y detallada a qué viene y si la señora, dentro del contexto de lo que va a decir, si la señor Angelis Lozada mantuvo una relación laboral con la demandada feria de las hortalizas El Roble. Respondió: Si, la señora Angelis prestó sus servicios durante doce años en la feria y yo también trabajé en la feria, el señor Abraham trata al personal de lo peor, o sea los trata como unos perros; contrata al personal y no los deja que pasen de tres meses y las personas que salen allí lo salen como ladrón, los botan y dicen que son unos ladrones… Ella trabajó allí y cuando la necesitaba los fines de semana ella iba y no le pagaba lo que tenía que pagarle y cuando la necesitaba un día de semana para lavarle la ropa en su casa, también tenía que ir y no le pagaba eso…

Que la parte demandada repreguntó lo siguiente, a lo cual respondió: 1RP: Diga la testigo al Tribunal el lapso de tiempo que tiene conociendo a la ciudadana demandante. Respondió: 6 años.

Y que este Juzgador, conforme a la facultad que ostenta para indagar la verdad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a la testigo, quien respondió: 1PJ: Bajo qué denominación comercial trabajaba el señor Abraham, trabajaba a título personal o tenía algún nombre algún letrero el negocio. Respondió: No, el era el dueño de la feria. 2PJ: Qué relación tiene, podría decir usted, esa feria que tenía el señor Abraham es la misma que se denomina feria de las hortalizas El Roble. Respondió: No, porque cuando yo trabajé allí no era bolivariana. 3PJ: Desde cuándo pasó a ser así. Respondió: Después de dos años para acá. 4PJ: Le colocó algún nombre o algo que usted sepa. Respondió: no.

Conforme al interrogatorio efectuado a la testigo, como quiera que el mismo fue congruente y conteste en sus respuestas, no contradiciéndose; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición, tiene evidenciado este Juzgador que la actora ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ laboró primeramente a título personal para el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ y que posteriormente, cuando éste constituye la asociación cooperativa demandada, la actora inició una relación laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. y así lo tiene establecido este Tribunal.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con el número 1, inserta a los folios 79 al 88 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 79 al 88, cursa copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar. Como quiera que esta instrumental no fuera enervada por la parte contraria, tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta instrumental es demostrativa que la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. fue constituida en fecha 18/11/2010 y así lo tiene establecido este Tribunal.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este sentenciador decidir la causa, lo que hace con base a las siguientes consideraciones:

La controversia ha quedado circunscrita a determinar la procedencia del pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, utilidades no pagadas, guardería no pagada, vacaciones y bono vacacional no cancelados, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que reclama la actora contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., empero, como quiera que esta última, rechazó la existencia de la relación laboral y por tanto negó la procedencia del reclamo sobre los conceptos ya mencionados, le corresponde a la actora, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…” (Cursivas añadidas).

Pues bien, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, quedó evidenciado de la documental inserta al folio 65 que la demandada a través de su Tesorero, en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, reconoció la existencia de una relación laboral para con la actora. Asimismo, los testigos promovidos en autos, ciudadanos ENRIQUE CHACOA y MILAGROS BELLO fueron contestes en manifestar al Tribunal que la actora ANGELLIS ELLUZ LOZADA PAEZ laboró primeramente a título personal para el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ (Tesorero de la cooperativa demandada) y que posteriormente, cuando éste constituye la asociación cooperativa demandada, la actora inició una relación laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., es decir, de los elementos antes mencionados, se evidencia que sí existió una relación laboral de la parte actora para con la demandada. Así se decide.

Ahora, corresponde determinar a este Juzgador, si procede el reclamo ejercido por la actora, con relación a todo el tiempo de la relación laboral para con la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., toda vez que ha quedado evidencia en autos que la actora prestó servicios tanto a título personal para el ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ (Tesorero de la cooperativa demandada) y que posteriormente, cuando éste constituye la asociación cooperativa demandada, la actora inició una relación laboral para la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L..

Para efectuar esta determinación, se apoya este sentenciador en lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, que establece: “…Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: …3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en la que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos…” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la norma citada se desprende con meridiana claridad, que las personas jurídicas, capaces de obligaciones, adquirirán su personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público. En el caso de autos, la demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L. fue constituida en fecha 18/11/2010; tal como se evidenció de la copia certificada de su acta constitutiva inserta a los folios 79 al 88, es decir, que desde el 18/11/2010 es que esa cooperativa ostentó personalidad jurídica y era susceptible de obligaciones. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos de la actora, que ésta pretende una reclamación sobre conceptos derivados de una relación laboral surgida desde el día 03 de diciembre de 1999 hasta el día 06 de marzo de 2011. En este sentido, se observa que el lapso comprendido desde el 03/12/1999 hasta el 17/11/2010, la demandante no puede imputárselo a la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L., toda vez que ésta no se había constituido para ese periodo, no ostentaba personalidad jurídica y no era susceptible de obligaciones conforme al artículo 19 del Código Civil comentado, no observándose tampoco, que la actora haya ejercido su pretensión en contra del ciudadano ROGER ABRAHAM VELÁSQUEZ, a título personal, de quien sí quedó evidenciado trabajaba la demandante de autos en dicho periodo. En consecuencia, se declaran improcedentes las reclamaciones de la actora relativas al pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, utilidades no pagadas, guardería no pagada, vacaciones y bono vacacional no cancelados, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, que se generó en el periodo de tiempo que va desde el 03/12/1999 hasta el 17/11/2010 y así se decide.

Así las cosas, procede este Tribunal a detallar los conceptos procedentes, éstos son, aquéllos generados desde el 18/11/2010 fecha en que se constituyó la cooperativa demandada y para la cual quedó demostrado en autos haber laborado la actora; hasta el 06/03/2011, fecha en que la actora manifestó que renunció a su trabajo, es decir, para un periodo de 3 meses y 16 días, lo cual hace de la siguiente manera.

En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses derivados de ella, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora no llegó a laborar el cuarto mes completo (18/11/2010 al 06/03/2011), no se generó este concepto, ni mucho menos un interés derivado de él, motivo por el cual el mismo de declara improcedente.

En cuanto a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 15 días al año entre 12 meses de 1 año (15/12) genera una fracción mensual de 1,25 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (1,25 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 3,75 días de vacaciones. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de vacaciones que corresponde: 3,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (3,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 153,00 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 7 días al año entre 12 meses de 1 año (7/12) genera una fracción mensual de 0,58 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (0,58 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 1,75 días de bono vacacional. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de bono vacacional que corresponde: 1,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (1,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 71,40 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, conforme al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis a la época de la relación laboral; como quiera que la actora llegó a laborar 3 meses y 16 días (18/11/2010 al 06/03/2011), se generó este concepto por dicha fracción. Entonces, 15 días al año entre 12 meses de 1 año (15/12) genera una fracción mensual de 1,25 días por cada mes laborado. Que al multiplicarlo por 3 meses trabajados (1,25 X 3) arroja como resultado que a la actora corresponde 3,75 días de utilidades. Como quiera que manifestó la actora devengar Bs. 1223,89 al mes, ello dividido entre 30 días de un mes, arroja como salario diario Bs. 40,80. Una vez multiplicada la fracción de utilidades que corresponde: 3,75 por el salario diario de Bs. 40,80 (3,75 X 40,80), totaliza la cantidad de Bs. 153,00 y esta es la cantidad que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto a las reclamaciones de la actora relativas al pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada, debe este sentenciador determinar cómo queda distribuida la carga probatoria para resolver este reclamo, por lo que trae a colación la sentencia de fecha 08 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que estableció lo siguiente:

“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora. “(Subrayado y negrillas añadidas).

Ya con anterioridad, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0422, de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en este mismo sentido había establecido lo siguiente:

“En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la << carga>> de << la prueba>> , en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la << carga>> de << la prueba>> con respecto a ese hecho. Así se establece.

Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la << carga>> de << la prueba>> le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la << carga>> de << la prueba>> , respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la << carga>> de << la prueba>> la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.” (Cursivas añadidas).

De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, que no basta que el demandante determine pormenorizadamente en el libelo de la demanda los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, la actora reclama el pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada; vale indicar que, de la revisión efectuada al material probatorio aportado por la actora no se evidencia instrumental alguna que demuestre fehacientemente que éste haya trabajado en condiciones de exceso o especiales, que haga procedente el reclamo de estos conceptos exorbitantes. Así se establece.

En consecuencia, con apego a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y como quiera que observa este sentenciador que la actora no logró demostrar por medio probatorio alguno que haya laborado en condiciones de exceso o especiales, para reclamar tales conceptos exorbitantes –pago de diferencia de días feriados, bono nocturno, y guardería no pagada- debe forzosamente este sentenciador declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

A título de resumen de las determinaciones que anteceden, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.; deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos:

A) Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 153,00;
B) Bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 71,40; y
C) Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 153,00.

La sumatoria de todos estos conceptos, arroja un total de Bs. 377,40 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de marzo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de marzo de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de marzo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana ANGELLIS LOZADA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.635, contra la ASOCIACION COOPERATIVA FERIA BOLIVARIANA DE HORTALIZAS EL ROBLE, R. L.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez


PCAR/nm/jb.