REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000173
ASUNTO : FP11-N-2012-000173
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana PETRA RAMONA MACAPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.660.201, con domicilio en la Población de los Pijiguaos Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.364.809, en contra de actos administrativos dictados por la Zona Educativa del Estado Bolívar, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Luego de una revisión efectuada a las actas procesales, encuentra quien suscribe, que la actora en su escrito de libelo manifiesta que se desempeña en el cargo de Docente en la Unidad Educativa Nacional Los Pijiguaos y en segundo lugar por la Zona Educativa del Estado Bolívar, sitio que se encuentra ubicado en el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.
De lo precedentemente señalado se deduce que la prestación del servicio se desarrolla en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en esa misma localidad tiene fijado su domicilio la parte actora, constituye el lugar donde esta ubicada la entidad educativa donde se desarrolla el servicio y es el sitio donde se suscitaron los hechos que originan el recurso en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada por la accionante, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.
Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, intentado por la ciudadana PETRA RAMONA MACAPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.660.201, con domicilio en la Población de los Pijiguaos Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.364.809, en contra de actos administrativos dictados por la Unidad Educativa Los Pijiguaos y la Zona Educativa del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.
Líbrese el Oficio correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.
Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria de Sala,
Abg. Mariangela Rodríguez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
La Secretaria de Sala,
Abg. Mariangela Rodríguez.
JLU.
EXP. Nº FP11-N-2012-000173.
080612
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