REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PROLONGADA.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001132-
PARTE ACTORA: Ciudadano: GUSTAVO RAMON CUELLAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V. 13.750.247 de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNY SOSA, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CORPORACIÒN GALTEC, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIA JOSEFINA CASTELLANO, XIORELDY NEDERR MATUTE venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.281 y 99.763, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALSTOM HIDRO VENEZUELA, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO GUERRERO venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 105.122.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, miércoles 20 de junio del 2012, siendo las 02:30 p.m., día y hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora; Abg. GUSTAVO RAMON CUELLAR. ABG. LENNY SOSA, y por la parte demandada principal: CORPORACIÒN GALTEC, C.A; sus apoderadas judicial; Abg. ELVIA JOSEFINA CASTELLANO, XIORELDY NEDERR MATUTE; y por la parte demandada solidaria: ALSTOM HIDRO VENEZUELA, S.A; su apoderada judicial MARIELA CASTRO GUERRERO; seguidamente se deja constancia que las partes expusieron que fruto de la actividad de mediación emprendida por este despacho han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente controversia, el cual se encuentra regido por los siguientes términos: a los fines del presente acuerdo se deja constancia que la parte actora representada en este acto por su apoderada judicial desiste expresamente del procedimiento que en forma solidaria ejerciera en contra de la Sociedad Mercantil ALSTOM HIDRO VENEZUELA, S.A, solicitando su debida homologación por parte del tribunal. Igualmente dejan expresa constancia que entre la parte actora y la empresa demandada principal CORPORACIÒN GALTEC, C.A, se ha producido un acuerdo mediante el cual a objeto de dejar finiquitada la presente controversia y resolverla por intermedio de los medios de auto composición procesal la parte Demandada principal ofrece a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 94.000,00), los cuales serán cancelado mediante dos cheques del Banco Provincial; uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 70.000,00), a nombre del trabajador GUSTAVO ROMAN CUELLAR, numerado 19757489; y otro por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00), a nombre de la Apoderada Judicial de la actora. Abg. LENY SOSA; a objeto de cancelar sus honorarios profesionales, numerado 19757492; con los cuales se cancelan todos los conceptos contenido en el libelo de la demanda; tales como antigüedad; intereses de prestaciones Diferencia de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones periodo 01/02/2010 al 01/02/2011; Vacaciones periodo 01/02/2011 al 02/11/2011, Utilidades periodo 2010 y 2011; Cesta Ticket año 2011; Salarios Caídos; Bono de Asistencia y Útiles Escolares; los cuales al ser Demandados sumaron la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, y en uso del poder de mediación fueron transigidos en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00); sin que esto indique acto de renuncia alguna por parte del trabajador de los derechos que legítimamente le corresponden. Ahora bien visto el acuerdo presentado por las partes y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO por las partes; asi como el desistimiento del procedimiento contra la accionada solidaria; dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias ordena el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia que los cheques referidos en el presente acuerdo; fueron recibidos por la apoderada del actor y sus copias fueron presentados para que sean agregados al expediente lo que es acordado por no ser contrario a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (20) días del mes de junio de 2012 (20/06/2012), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
|