REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000557

PARTE ACTORA: Ciudadano: JUAN CARLOS ANZOATEGUI MOTA, WINDY ADRIANA CABRERA RODRIGUEZ, YANIRA DEL VALLE VALDEZ RODRIGUEZ y YELITZA DIAZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.13.786.546, 17.211.197, 12.386.805 y 19.035.640- respectivamente, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO ESPINOZA, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 113.710.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SECURITY GOLD GROUP, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.121.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, veintiocho (28) de junio de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), comparecen los Abg. LUIS ERNESTO ESPINOZA y JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, suficientemente identificado Ut Supra; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la parte accionada, respectivamente; en este estado toma la palabra la representación de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL SECURITY GOLD GROUP, C.A, y ofrece a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS CON 98/100 BOLIVARES (BS. 62.036,96) ; pagados y discriminados de la siguiente manera; para el trabajador VALDEZ RODRIGUEZ YANIRA, la cantidad de DIECISIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 04/100 (Bs. 17.785,04), para la trabajadora YELITZA DIAZ GRANDA la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOSOCHENTA Y OCHO CON 22/100(Bs. 8.588,22). Para el trabajador CABRERA RODRIGUEZ WINDY; la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 90/100 BOLIVARES(Bs. 16.869,90) Para el trabajador JUAN CARLOS ANZOATEGUI MOTA; la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 82/100 BOLIVARES(Bs. 18.793,82), con los cuales cancela todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa, proposición que es aceptada por el trabajador por la misma corresponderse con los derechos que legítimamente corresponden a sus representados; y solicitan su homologación y por ende el archivo definitivo de la presente causa por esta encontrarse terminada.

Ahora bien, vista la oferta presentada por la actora y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, otorgándole carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias ordena el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia que los cheques referidos en la presente actas, fueron recibido por quien representa los derechos de los accionantes y sus copias presentadas al tribunal para que sea agregada al expediente de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de diciembre de 2011 (19/12/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA