REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de junio de (2012)
(202° y 153°)




EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000189


ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad número V-4.864.274.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.581.136 y V- 8.933.442, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS).
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-


Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de (2012), por el abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, en representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de (2012), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, incoada por la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, antes identificada, en contra de los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, ambos ya identificados.

-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (8) de junio del (2011), por el abogado Frandy Alexis Colmenárez, antes identificado, quien actúa como funcionario público en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria y quien representa a la parte actora ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, en el que básicamente expone:

1. Que su representada es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), situada en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyos linderos se describen: NORTE: Terreno ocupado por Emilio López; SUR: Terrenos ocupados por Palermo Díaz; ESTE: Terreno ocupado por Juan Francisco Perdomo; y OESTE: Montañas, según consta en Carta Agraria.

2. Que por más de veinte (20) años aproximadamente ha poseído dicho lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública, no equívoca, realizando actividades productivas agrícolas, específicamente siembra de café y maíz.

3. Refiere, que en el mes de octubre del (2010), su representada se trasladó al aludido lote de terreno, encontrándose con la desagradable sorpresa, que los ciudadanos RAUL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, se apoderaron –según señala- del lote de terreno ya identificado, procediendo a dañar todo el cultivo de café, de aproximadamente cinco mil (5000) matas. Del mismo modo, aduce, que en virtud de la situación antes expuesta, la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, ha venido realizando diligencias amistosas, intentando conversar con los ciudadanos ut supra mencionados, a los fines de llegar de forma pacífica a una solución al problema, las cuales -indica- han resultado infructuosas; razón por la cual no ha podido ingresar al lote de terreno en cuestión.

4. Fundamenta la acción ejercida en el artículo 197, numeral 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en los artículos 772 y 783 del Código Civil.

5. Como medios probatorios la representación judicial de la parte accionante, consignó: i) Documento de Solicitud de Requerimiento a la Defensa Pública Tercera con Competencia Agraria Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy; ii) Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza; iii) Copia fotostática de Carta Agraria emitida a favor de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza, por el Instituto Nacional de Tierras; iv) Copia fotostática de Autorización de Constitución de Prenda Agraria emitida en fecha (05-12-2003) por la Oficina Regional de Tierras- Yaracuy; v) Copia fotostática de Registro Agrario emitida en fecha (01-12-2003) por la Oficina Regional de Tierras- Yaracuy; vii) Copia fotostática de Constancia de Productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras; viii) Copia fotostática de Constancia de Productor emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras; ix) Copia fotostática de documento emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en fecha (25-06-2005); x) Copia fotostática de Carta Orden de Entrega de Insumos emitida por Empresa de Asistencia Técnica FONDAFA de fecha (20-09-2005); xi) Copia fotostática de Carta Orden de Entrega de Insumos emitida por Empresa de Asistencia Técnica FONDAFA de fecha (20-09-2005); xii) Copias fotostáticas de Cartas Orden de Entrega de Insumos emitidas por Empresa de Asistencia Técnica FONDAFA.

6. Del mismo modo, la parte accionante a los fines de probar los hechos narraros, promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ OBDULIO, CAMACHO ROJAS, FRANCISCA ACOSTA, PETRA ZORAIDA CASTILLO, JOSÉ LEONARDO PIÑA CASTILLO, LUIS BELTRAN RIVERO AGUILERA, JOSÉ VALENTIN SALCEDO y SIMONA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.652.661, V-4.963.499, V-7.905.956, V-6.603.994, V-989.521, y V-10.376.616, respectivamente.

7. Adicionalmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto de la presente demanda, a los fines de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.

8. Igualmente, en el referido escrito promovieron prueba informativa, en donde solicitaron al Tribunal, oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe los particulares descritos en el libelo.


Por su parte el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada.

Luego en fecha veintinueve (29) de junio del (2012), la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, titular de cédula de identidad número V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, Defensora Pública Primera (1°) Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN LEONARDO, ambos ya identificados, da contestación a la demanda en donde expone básicamente lo siguiente:
1. Primeramente, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por DESOCUPACIÓN y DESALOJOS DE FUNDOS, incoada en contra de sus representados, ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN antes identificados, por la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, parte demandante.

2. Asimismo, rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo por la demandante, de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de propietaria o poseedora legítima de un lote de terreno, en un área aproximadamente de cinco hectáreas (5 has), situada en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Higuerón, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Emilio López; SUR: Terrenos ocupados por Palermo Díaz; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Francisco Perdomo; y OESTE: Montañas.

3. Seguidamente, rechaza, niega y contradice lo argüido por la demandante, en cuanto a la dedicación y empeño a las labores del campo por más de veinte (20) años aproximadamente, a las actividades productivas agrícolas, tales como siembre de café y maíz, toda vez que tal situación en el libelo objeto de la presente contestación, no se respalda con documentación alguna que señala la certeza de tales hechos.

4. Del mismo modo, rechaza, niega y contradice, que en el mes de octubre de (2010), sus representados RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, ya identificados, se apoderaron del lote de terreno en cuestión, y procedieron a dañar todo el cultivo de café de aproximadamente cinco mil matas.

5. Aduce, que sus representados se encuentran ocupando desde el año (2008) el lote de terreno, “ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón Parcela la Floresta Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luís Perdomo; SUR: Terrenos ocupados por Simón Osorio; ESTE: Terreno ocupado por Juan Perdomo; y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Puche, según consta en solicitud Inscripción en el Registro Agrario”, realizada por FLOR AIMARA FERMIN RAMIREZ, donde se dedican con esfuerzo y dedicación al desarrollo de las actividades agrícolas tales como el cultivo de: Maíz, Caraotas, Ocumo, Quinchoncho, Cambur, Plátanos, Lechosa, Café, Cacao, Aguacate, Guamo, Café en vivero aproximadamente de dos mil matas, Aguacate en viveros, semilleros de Ceiba y Caoba para reforestar; es por lo que mal podrían mis representados dañar un cultivo de café, si los mismo se dedican al cultivo de café y de los rubros anteriormente señalado”.

6. Igualmente, señala la parte demandada en su escrito de contestación, que sus representados son conocidos por todos los pobladores del Sector por sus condiciones de buenos vecinos y agricultores, distinguiéndose por sus dotes de buenos ciudadanos, siendo la única labor a que se han dedicado, la actividad agrícola; y que por el contrario, -añade- se demostrará de forma clara y contundente a través de los testimonios y probanzas aportadas, en el transcurso del presente proceso que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte de la demandante, ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, son sus representados que explotan de forma productiva, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca el lote de terreno objeto del presente litigio, los cuales, al igual que todos los ocupantes de la zona vienen produciendo la actividad agrícola que contribuyen con la producción agroalimentaria de sus núcleo familiar y a la Nación, hechos posesorios que serán demostrados en su oportunidad, -apuntó-.

7. De igual forma, manifiesta que mal podría solicitar ante ese Juzgado la demandante, alguna ACCIÓN POR DESOCUPACIÓN Y DESALOJO DE FUNDOS, ya que por el contrario, son sus representados -a su juicio- quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ellos la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductivo, que de forma colectiva, solidaria y laboriosa, vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

8. Asimismo, promovió y consignó los siguientes medios probatorios: i) “(…) requerimiento solicitado por mi representado a la Defensa Pública Primera a fin de solicitar la representación de la Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria Abg. Adiby Cherife Adbel López (…)”; ii) “(…) Copia Fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-169299 de fecha 13 de Julio de 2009 (…)”; iii) “(…) Constancia emitida por el Coordinador General de la Oficina de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (…)”; iv) “(…) Constancia suscrita por los Parceleros del Caserío Higuerón Municipio Arístides Bastidas, los cuales manifiestan que mis representados recuperaron un lote de terrenos que se encontraba ocioso desde hace tres años (…)”; v) “(…) copia fotostática de la Referencia Bancaria del Banco Universal Bicentenario (…)”; vi) “(…) copia fotostática de la Referencia Personal, suscrita por la Presidenta de Inversiones Reishi S.A. (…)”; vii) “(…) Control de Visita del Sector Vegetal realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 28 de julio de 2010 (…)”; viii) “(…) Certificado de Registro Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 018237 de fecha 11 de Agosto de 2009 (…)”; ix) “(…) Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 020981 de fechas 25 de Marzo de 2010 (…)”; x) “(…) Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 025218 de fecha 30 de Mayo de 2011 (…)”; xi) “(…) Aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal San Isidro de Higuerón de fecha 10 de Noviembre de 2009 (…)”; xii) “(…) Aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal San Isidro de Higuerón de fecha 12 de noviembre de 2010 (…)”; xiii) “(…) Copia Fotostáticas de Facturas donde se evidencia que mis representados han realizados gastos a fin de poder desarrollar la actividad agrícola en el lote de terreno anteriormente descrito (…)”; xiv) “(…) Copia Fotostáticas de Reporte de Créditos por Clientes, realizada por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y depósito de pago, los cuales evidencia que mis representados asumirían el crédito dado a la demandante (…)”.

9. Además, la representación judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, MANUEL EDUARDO PUCHE DERKACH, JOSÉ ALBERTO ORTIZ, PEDRO PABLO OVIEDO RIVERO, ANTONIO PALACIOS BURGEN, RAQUEL MARÍA GONZÁLEZ TREJO, y MARÍA FELICISIMA RIVAS TREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.555.597, V-3.708.980, V-2.568.847, V-2.712.586, V-4.965.641, V-7.581.834, V-4.126.810, respectivamente; domiciliados en el Caserío Higuerón, jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

10. Adicionalmente, la parte demandada, solicitó al Tribunal practicar Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del presente litigio, y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de contestación.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-


En fecha ocho (08) de junio del año (2011), fue presentada la demanda por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, plenamente identificada, según consta de requerimiento, amplio y suficiente, que cursa en el expediente marcado “A”. Folios uno (01) al veintiséis (26).

Seguidamente con fecha trece (13) de junio del año (2011), el a-quo admite a sustanciación la demanda, ordenó citar a las partes demandadas. Folios veintisiete (27) al veintinueve (29).

Acto seguido la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (suplente) en materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de los demandados, ciudadanos RAUL JOSE PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, plenamente identificadas, da contestación a la demanda. Folios treinta y tres (33) al sesenta y dos (62).

En fecha veintiocho (28) de octubre de (2011); el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (20-10-2011). Folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, practicó la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas de ambas partes, en fecha (16-01-2012), dejando constancia de los particulares solicitados. Folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y seis (166).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, celebró en fecha ocho (08) y catorce (14) de marzo de (2012) la audiencia probatoria fijada por auto de fecha (03-02-2012), dictando el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción, publicando el texto íntegro en fecha dieciséis (16) de mayo de (2012), ordenando notificar a las partes. Folios ciento veintidós (122) al doscientos nueve (209).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de (2012), en virtud de la apelación ejercida mediante escrito de fecha (23-05-2012) por la representación de las partes demandadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228).

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de mayo de (2012), dio por recibido mediante oficio el expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, el relativo al recurso de apelación, y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio doscientos treinta y uno (231).

En fecha doce (14) de junio del presente año, este Juzgado Superior Agrario, por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte accionada, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral para oír los informes de las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (13/06//2012) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238).

En fecha dieciocho (18) de junio del año (2012) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cuatro (244).
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE


Al momento de interponer la “ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS”, y en el lapso probatorio, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en representación de la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO ESPINOZA, promovió y ratificó los siguientes medios probatorios:


1. Requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “A”.

2- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza, marcada con la letra “B”.

3- Copia fotostática simple de Carta Agraria a favor de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo Espinoza, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha (30-04-2003), marcado con la letra “C”.

4- Copia fotostática simple de la Autorización de Constitución de Prenda Agraria, a favor de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en fecha (05-11-2003) marcado con la letra “D”

5.- Copia fotostática simple de Inscripción en el Registro Agrario provisional, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en fecha (01-12-2003), marcada con la letra “E”.

6.- Copias fotostáticas simples de Constancias de Productor, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “F”, a favor de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo.

7.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), de fecha (25-06-2005), marcado con la letra “G” dirigido a la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo.

8.- Copias fotostática simples de Cartas Orden de Insumos, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), marcado con la letra “H”, que rielan del folio (15) al folio (24) ambas inclusive, a favor de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo.

9.- Solicitó y ratificó en su oportunidad la Prueba Testimonial de los ciudadanos CRUZ OBDULIO CAMACHO; FRANCISCA ACOSTA; PETRA ZORAIDA CASTILLO; JOSE LEONARDO PIÑA CASTILLO, LUIS BELTRAN RIVERO AGUILERA; JOSE VALENTIN SALCEDO; y SIMONA OSORIO, plenamente identificados; la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.

10.- Solicitó y ratificó en su oportunidad la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (16-01-2012).

11.- Finalmente solicitó y ratificó en su oportunidad la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Yaracuy, la cual fue admitida y se libró oficio bajo el N° 2011-JSPA-00649.

Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se declara


Con relación a los medios de pruebas promovidos y ratificados e indicados en los numerales “2” y “7”, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.


Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “3”, “4”, “5”, “6” y “8”; estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

Con relación al medio de prueba promovido, ratificado y admitido, indicado con el numeral “11”, por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que la Oficina Regional de Tierras no dio repuesta a lo solicitado en el Oficio N° 2011-JSPA-000649; no es posible realizar el análisis correspondiente al precitado medio de prueba. Así se establece.


PARTE DEMANDADA


Por su parte los demandados de autos, ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, representados por la Defensa Pública en Materia Agraria, al momento de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio promovieron y ratificaron los siguientes medios de prueba:

1.- Requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “A”.

2.- Copia fotostática de la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-169299 de fecha (13 de julio de 2009), marcado con la letra “B”.

3.- Constancia de tramitación de Carta Agraria con Carta de Registro Agrario, a nombre de la ciudadana FLOR AIMARA FERMIN RAMIREZ, emitida por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha (10-05-2011) marcado con la letra “C”.

4.- Original de Constancia suscrita por los parceleros del caserío Higuerón, Municipio Arístides Bastidas, marcada con la letra “D”.

5.- Copia fotostática simple de referencia del Banco Universal Bicentenario, marcado con la letra “E”.

6.- Copia fotostática simple de referencia personal suscrita por la presidenta de “Inversiones Reishi”, marcado con la letra “F”.
7.- Control de Visitas del sector vegetal, realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de fecha 28 de julio de 2010, marcada con la letra “G”.

8.- Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 018237 de fecha 11 de agosto de 2009, marcada con la letra “H”.

9.- Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 020981 de fecha 25 de marzo de 2010, marcada con la letra “I”.

10.- Original del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 025218 de fecha 30 de mayo de 2011, marcada con la letra “J”.

11.- Original de aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal “San Isidro” de Higuerón de fecha 10 de noviembre de 2009, marcado con la letra “K”.

12.- Original de aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal “San Isidro” de Higuerón de fecha 12 de noviembre de 2010, marcado con la letra “L”.

13.- Factura original de “Agroisleña”, y copias fotostáticas simples de facturas, emitidas por Zerragería “Musural la Favorita”, de “Sefloarca”, y de “Agroisleña”, todas marcadas con la letra “M”.

14.- Copia fotostática simple del Reporte de Créditos por clientes, realizada por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y depósito de pago, a nombre de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo, marcado con la letra “N”.

15.- Copia fotostática simple de Estados de Cuenta Individual, emitidos por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de (FONDAFA), a nombre de la ciudadana Candelaria Margarita Perdomo, marcado con la letra “M”.

16.- Solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos JOSE ALBERTO ORTIZ; MARÍA FELICISIMA RIVAS TREJO; ANTONIO PALACIO BURGEN; JOSE ANTONIO GUTIERREZ; MANUEL EDUARDO PUCHE; PEDRO PABLO OVIEDO RIVERO; y RAQUEL MARIA GONZALEZ, plenamente identificados; la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad.

17.- Solicitó la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (16-01-2012).

18.- Finalmente solicitó la prueba Informativa, solicitando se oficie a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Yaracuy, la cual fue admitida y se libró oficio bajo el N° 2011-JSPA-00650.

Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se declara

Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “2” y “3”, estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

Respecto a la prueba documental referida en el punto “4”; observa este Tribunal, que tal constancia expedida por los parceleros (productores de café) del caserío Higueron, Municipio Arístides Bastidas, quienes no son parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado emanado de los señalados terceros y no ratificado según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

En cuanto a las documentales promovidas en copia simple, identificadas con los numerales “5” y “6”, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “7”, “8”, “9” y “10”; puede observar este Juzgado, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.).. No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se declara.

Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “11” y “12”; puede observar este, que tal constancia expedida y sellada por voceros del Consejo Comunal San Isidro de Higuerón emana de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado emanado de un tercero no ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

Respecto a la prueba documental referida en el punto “13”; observa este Tribunal, que tal factura es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado emanado de un tercero no ratificado conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se establece.

En cuanto a las documentales promovidas en copia simple, identificadas con los numerales “14” y “15”, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Respecto a la prueba documental referida en el punto “15”; observa este Tribunal, que tal constancia (estado de cuenta) posiblemente emitida por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, la cual al constituir un documento privado emanado de los señalados terceros y no ratificado según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así, se declara.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos e identificados con los números (16 y 17), se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

Con relación al medio de prueba promovido, ratificado y admitido, e indicado con el numeral “18”, por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que la Oficina Regional de Tierras no dio repuesta a lo solicitado en el Oficio N° 2011-JSPA-000650; se hace inoficioso para este Juzgado hacer análisis al respecto. Así se establece.


EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

• DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano CRUZ OBDULIO CAMACHO ROJAS, antes identificado:

“(…) el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ antes identificado; 1-) buenos días, señor cruz conoce usted de vista de trato y comunicación a la señora candelaria Perdomo, respondió: si, 2-) señor cruz desde hace cuanto tiempo conoce usted la señora candelaria Perdomo, respondió: desde hace tiempo, 3-) señor cruz sabe y le consta que la señora candelaria Perdomo tiene un lote de terreno en asentamiento campesino iboa, respondió: si, 4-) señor cruz sabe y tiene conocimiento que la señora candelaria ha trabajado ese lote de terreno, respondió: si, 5-) señor cruz tiene conocimiento del año 2010 en el mes de octubre despojaron a la señora candelaria Perdomo, respondió: no respondió; acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado. Buenos días, don Obdulio Camacho le voy a realizar una preguntas, 1-) don cruz estamos en presencia en este tribunal agrario en un proceso de desalojo de fundo, donde habita usted, respondió: en tartagal municipio Arístides bastidas, 2-) que tiempo tiene habitando la zona, respondió: como 10 o 11 años, 3-) don cruz conoce un lote de terreno cuya posesión tiene la ciudadana candelaria Perdomo, respondió en los cerros es la única, 4-) informo a usted en este honorable tribunal en el 2010 la ciudadana candelaria Perdomo es despojada, respondió: no respondió, 5-) tiene usted algún interés en este juicio, respondió: si.(…)”


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano CRUZ OBDULIO CAMACHO ROJAS, suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ que el señor cruz no tiene conocimiento que en el año (2010) en el mes de octubre, despojaron a la señora Candelaria Perdomo; a su vez, de las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada, Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, el mismo no informó nada respecto al despojo y, además contestó: que si tiene un interés en el juicio. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara


Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana FRANCISCA ACOSTA, plenamente identificada:

“(…) Seguidamente El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; Así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) señora francisca conoce usted de vista de trato y comunicación a la señora candelaria Perdomo, respondió: yo la conozco de vista, 2-) señora francisca donde tiene usted el domicilio, respondió: en tratagal sector nuevo México, desde hace tiempo, 3-) señora francisca sabe y le consta que la señora candelaria Perdomo tiene un lote de terreno en el asentamiento campesino iboa, respondió: supongo que es de ellos porque nos llevaron a trabajar, 4-) señora francisca observo usted en ese lote de terreno un cultivo de la señora candelaria Perdomo respondió: si, 5-) señora francisca que clase de cultivo sembró en ese lote respondió: café no respondió. 6- Tiene usted conocimiento que el hermano de señora candelaria se presento en ese lote de terreno, respondió: bueno no se porque ella nos presento cuando fuimos a trabajar, señora francisca tiene usted conocimiento quien habita ese elote de terrenos; yo no tengo conocimiento, acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ antes identificado; así mismo formula las siguiente preguntas a realizar una preguntas, 1.) cuanto tiempo tiene viviendo en la zona, responde: yo soy nativa de ese pueblo, 2-) desde ese tiempo que tiene viviendo en la zona, conoce la familia Perdomo, respondió: yo solo lo conocí cuando nos contrataron a nosotros para trabajar en la casa 3-) doña consta quien la contrato respondió el señora Guillermo en los cerros es la única, 4-) en que año la contrataron en ese lote respondió: no respondió, no recuerdo, pero como hace 9 años, 5-) señora usted conoce al ciudadano cruz Camacho, respondió: no estamos en concubinato. 6- tiene usted algún interés en este juicio, respondió: solo que se solucione este caso y que siempre ah trabajado hay. el tribunal pasa a realizar las siguiente pregunta: señora francisca cuanto tiempo duro trabajando en ese lote de terreno, respondió: poco tiempo menos de 1 año., 2- señora francisca que labore hacia usted en ese lote de terreno cuando la contrataron: respondió: solo cultivamos café, cuidábamos (…)”.


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana FRANCISCA ACOSTA, suficientemente identificada, estima este tribunal, que la señora Francisca no tiene certeza respecto a ciertas circunstancias que le pregunta la representación de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; así vemos, que cuando se le pregunta si tiene conocimiento de que el hermano de la señora Candelaria se presentó en el Lote, responde “….no se porque ella nos presento cuando fuimos a trabajar…”; de igual forma, responde que no conoce quien habita el terreno al momento del interrogatorio.

Atendiendo lo anterior, se observa que la testigo incurrió en varias imprecisiones con relación a quien se presentó en las tierras y quien las ocupa; de igual forma, no se distingue de sus respuestas la veracidad de las afirmaciones relacionadas con el despojo aducido por la accionante; en tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana PETRA ZORAIDA CASTILLO, plenamente identificada.

“(…) Seguidamente El Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) señora petra conoce usted de vista de trato y comunicación a la señora candelaria Perdomo, respondió: si la conozco, 2-) señora petra desde hace tiempo conoce la ciudadana candelaria Perdomo, respondió: desde hace tiempo, 3-) señora petra donde tiene usted su domicilio, respondió: en guama, 4-) sabe y le consta que la señora candelaria Perdomo tiene un lote terreno en el asentamiento campesino iboa, respondió: si, 5-) señora petra desde hace cuanto tiempo la señora tiene ese lote de terreno, respondió: desde hace tiempo, porque le trabajamos con el esposo de ella. 6-) señora petra en que año le trabajaron, respondió: en que año no me recuerdo, 7-) señora petra en que forma trabajaba, mi esposo como cocinero y yo como obrera, 8-) señora petra en ese tiempo que usted trabajo observo un lote de cultivo, respondió: si de café, 9-) quienes eran los dueños de ese cultivo, respondió: señor Guillermo. 10-) señora petra tiene usted conocimiento si la señora candelaria fue despojada, respondió no tengo conocimiento, 11-) tiene usted conocimiento quien es actualmente la persona que ocupa ese lote de terreno, respondió: no tengo conocimiento. acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) infórmele a este honorable tribunal el sitio donde vive, cuanto tiempo tiene viviendo en la zona, responde: yo vivo en la guamera, calle 5 parcela 160, 2-) de ese oficio que dice usted que realizo, conoce la familia Perdomo, respondió: si, 3-) señora petra como era la paga que le hacia usted, doña consta quien la contrato respondió en ese tiempo no se porque cobraba mi esposo, 4-) señora petra puede precisar el tiempo que usted dejo trabajar en ese sitio, respondió: hace tiempo ya, no puedo precisar el tiempo, 5-) en el año 2010 usted no trabaja hay, respondió: no. 6-) señora castillo en el tiempo que usted trabaja hay, observo si alguna persona no dejaron trabajar al señor Guillermo o a la señora candelaria, respondió: no, 7-) señora castillo tiene algún interés en esta causa, respondió: como la llaman de testigo ella viene. (…)”


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana PETRA ZORAIDA CASTILLO, suficientemente identificada, aprecia este tribunal, que la testigo no muestra claridad en las fechas y algunos acontecimientos que le pregunta la representación de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; así vemos, que se le pregunta “…en que año le trabajaron…”, respondió: “…en que año no me recuerdo…”; ahora bien, en cuanto a las afirmaciones deducidas en el libelo, -despojo- se observa que cuando se le preguntó: “…tiene usted conocimiento si la señora candelaria fue despojada…” respondió “…no tengo conocimiento…”. A su vez, de las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, se evidencia muchas imprecisiones en el testimonio cuando se le pregunta y responde: “…señora petra puede precisar el tiempo que usted dejo trabajar en ese sitio, respondió: hace tiempo ya, no puedo precisar el tiempo…” . En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.



Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano LUIS BELTRAN RIVERO AGUILERA, plenamente identificado:

“(…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) señor Luis conoce usted de vista de trato y comunicación a la señora candelaria Perdomo, respondió: si la conozco, desde hace muchos años, 2-) señor Luis, tiene usted conocimiento que la señora candelaria Perdomo tiene un lote de terreno en el asentamiento campesino iboa, respondió, si me consta eso. 3-) señor Luis ah (sic) visitado ese sector, respondió: si yo lo eh (sic) visitado, y le consta que la señora tiene una parcela hay, y la visitaba cuanto era distrito. 4-) señor Luis su visita a esa parcela tiene algún cultivo, respondió: si café. 5-) señor Luis tiene usted conocieminto si fue despojada de ese lote de terreno, respondió; la señora mirta Sáez del inti realizo la misión satelital en ambas parcelas, desde hace cuanto tiempo la señora tiene ese lote de terreno, respondió: desde hace tiempo, porque le trabajamos con el esposo de ella. 6-) señor Luis hace cuanto tiempo la señora tiene ese lote de terreno, respondió: desde hace 20 años, 7-) señor Fermín tiene usted conocimiento si fue despojado la señoara candelaria, respondió no me consta porque eso es de ellos, 8-) señor Luis tiene conocimiento quien ocupa ese lote de terreno, respondió: el esposo, con muchos campesinos contratados, 9-) señor Luis tiene usted conocimiento si se le a impedido a la señora candelaria para llegar a su lote de terreno, respondió: en la parcela tiene un casa rural la señora le dio un poder a su esposo para que trabajara en esa finca. Cesaron. acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) donde tiene usted el lote de terreno en que zona; respondió: cerca sector la rosa cerca de la cumbre, 2-) aproximadamente don Luis, cuanto tiempo tiene usted su lote de terreno, respondió: yo la traspase por enfermedad en el año 2007 al señor Néstor Ramón Gutiérrez, 3-) conoce la familia Perdomo, respondió si la conozco, 4-) don Luis desde cuando no va usted al lote de terreno al lado de su parcela, respondió: desde que la traspase en el año 2010, 5-) conoce a usted si le despojaron a la señora candelaria de su parcela, responde, tengo conocimiento que le trabajaban unos obreros, 6-) don Luis tiene algún interés en esta causa, respondió: no. Cesaron. El tribunal pasa a realizar las siguiente pregunta: señor Luis tiene conocimiento si el señor Guillermo trabaja la tierra, respondió: solo se que su esposa le dio un poder y que eso horita esta en litigio (…)”


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN RIVERO AGUILERA, suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte promovente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ que el señor Rivero no tiene conocimiento preciso del despojo, en tanto, se le preguntó y contestó, lo siguiente: “…señor Fermín tiene usted conocimiento si fue despojado la señoara candelaria, respondió no me consta porque eso es de ellos…”; a su vez, de las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, el mismo no informó nada preciso con respecto el despojo. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

En cuanto a la testigo ciudadana SIMONA OSORIO, por acta de fecha (11-01-2012) que cursa al folio (134) se declaró desierto, en tanto no hizo acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONADA

Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTÍZ, antes identificado:

“(…) El Tribunal pasa a juramentar al ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTIZ, antes identificado con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente OSMONDY CASTILLO SANCHEZ antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) don José alberto cual es su domicilio respondió: en higuerón Arístides Bastidas, 2-) a que se dedica respondió: le trabajo al señor Raúl, lo conozco desde le trabaja hay, y las tierras son de las que las trabajen. 3-) conoce a usted al los ciudadanos Raúl Perdomo y flor Fermín, respondió: si yo las conozco, los conozco desde hace tiempo ellos trabajan las tierras desde el 2008 que estaban abandonadas. 4-) que clase de trabajo realiza, respondió: a la siembra de café, maíz, caraotas, hay muchas gente que somos responsables en su trabajo. 5-) cuanto tiempo tiene usted sembrando en la zona, respondió; 30 años, estamos establecidos en ese cerro, 6-) en esos 30 años, usted conoce a la familia Perdomo respondió: si los conozco, 7-) tiene conocimiento usted que en el año 2010, el ciudadano Raúl Perdomo se agarron esas tierras, respondió ellos se agarro esas tierras desde el 2008, se agarraron esas tierras desde año para aca, 8-) en el trabajo que ellos realizan, realizan la violencia, respondió: hay no se decirle, si realizan las violencia, 9-) conoce que ellos se dedican a la palabra de dios, respondió: si ellos tiene su religión, tiene su trabajo, 10-) tiene algún interés en estes juicio, respondió: si, bueno yo se que ellos trabajan, somos unas personas responsables yo trabajo con el gobierno, soy responsable. Cesaron. acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) manifiesta usted en su declaración que conoce a usted a los ciudadanos Raúl Perdomo y flor Fermín, desde cuando los conoces usted, respondió: yo los conozco desde hace muchos años desde ese cerro, no es desde horita que los conozco, 2-) se puede afirmar que existe una relación de amistad con las personas Raúl Perdomo y flor Fermín, respondió: si, 3-) anteriormente el ciudadanos Raúl Perdomo y flor Fermin, quienes eran el ocupante de ese lote de terreno, respondió: esos los ocupan una familia, yo estoy de acuerdo que las tierras son para las que las trabajan, ellos trabajan tienen su crédito, 4-) nos podían indicar quienes eran esa familia que ocuparon ese lote de terreno, respondió: ocupaban ese lote de terreno, margarita, se me olvido el nombre, pero ellos eran los que ocupaban, pero mi compadre Raúl agarro ese terreno en el 2008, 5-) cuando tiempo estuvo la ciudadana margarita Perdomo ocupando de ese terreno, responde, yo ya conozco de hay, que mi compadre Raúl agarro ese terreno, que estaban mandando los adecos, 6-) tiene usted conocimiento a que dedicaban la ciudadana margarita Perdomo, respondió: ya cuando uno se aleja de esos terrenos, ya no puede trabajar. Cesaron. El Tribunal pasa a realizar las siguiente pregunta: 1-) desde cuanto tiempo la señora margarita ocupa ese lote de terreno, respondió: las tierras son las que las trabajan, yo cultivo café, desde cuando no ocupan ese lote de terreno la señora margarita, respondió: bueno desde que ellos se metieron, esos se ha visto bueno desde que lo agarro Raúl Perdomo (…)”


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORTÍZ, suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, que el señor Ortiz no tiene conocimiento preciso de la fecha del despojo aducido por la accionante y, además, afirma el testigo tener interés en el proceso, en tanto, se le preguntó y contestó, lo siguiente: “…tiene algún interés en este juicio, respondió: si…”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara


Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana MARÍA FELICISIMA RIVAS, antes identificada:

“(…) El Tribunal pasa a juramentar a la ciudadana MARIA FELICISIMA RIVAS TREJO, antes identificada con todas las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado de la parte promovente OSMONDY CASTILLO SANCHEZ antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) a que dedica, respondió: yo me dedico en el 2008, a que ellos se metieron hay, no había nada, ellos se metieron hay no había cacao, maíz, eso es lo único que puedo decir en el 2008, 2-) cuanto tiempo tiene conociendo a la señora flor y al señor Raúl, respondió: los conocí jovencito a Raúl, y a la señora flor la conocí cuando llego con el cuando se metieron en el lote de terreno en el 2008, de hay la conozco a ella. 3-) del conocimiento que usted tiene de los señores Raúl y Flor que se dedican ellos, respondió: ellos tiene maíz, café, desde que los conozco a ellos, yo no voy a decir otra cosa que no se. 4-) donde queda ese terreno que los señores Raúl Perdomo y flor Fermín, respondió: higuerón santa Inés, Arístides Bastidas.. 5-) en el año 2010 estaban ellos trabajando hay, respondió; a ellos, si ellos estan desde el 2008 trabajando hay, yo tengo muchos años hay. 6-) otras personas han trabajado esas tierras respondió: esas tierras las trabajaron ellos que están hay, pero después q ellos trabajaron lo dejaron solo, y después ellos se metieron, pero si lo trabajaban ellos. 7-) ah observado usted que los Raúl Perdomo y flor Fermín, han tenido conflicto con otras personas, respondió: nunca lo eh visto desde el tiempo que los tengo conociendo nunca., 8-) que clase de relación tiene usted Raúl Perdomo y flor Fermín, respondió: bueno somos vecinos. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado; así mismo formula las siguientes preguntas: 1-) tiene usted algún interés en este juicio. respondió: no, porque si yo tengo lo mió. 2-) se puede afirmar que tiene una amistad con los señores Raúl Perdomo y flor Fermín. Respondió: si, porque cuando uno vive en un campo tiene que tener una amistad, porque yo lo conozco, y somos de la zona. (…)”


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por la ciudadana MARIA FELICISIMA RIVAS TREJO, suficientemente identificada, aprecia este Tribunal, que del contenido testimonial no se verifica el despojo como lo alude el accionante; en tanto y en cuanto, en una de sus respuestas expone: “…en el año 2010 estaban ellos trabajando hay…”, lo cual, resulta concordante con las afirmaciones de la accionada; en virtud de lo expuesto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

En cuanto a los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, MANUEL EDUARDO PUCHE, PEDRO PABLO OVIEDO, ANTONIO PALACIOS y RAQUEL MARIA GONZALEZ, promovidos por la parte demandada, por actas de fecha (11-01-2012) se declaró desierto la evacuación de los testigos, por cuanto no hicieron acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, y en virtud de que no fueron evacuadas las testimoniales antes referidas este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.



INSPECCIÓN JUDICIAL

Inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de enero de (2012), del acta levantada se desprende que el a-quo dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandante de la siguiente manera: Primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se encuentra constituido en Higuerón, sector Santa Inés, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que ha decir de los presentes el lote de terreno se encentra ocupado actualmente por los ciudadanos RAUL JOSE PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.581.136 y V- 8.933.442; quienes manifiestan, estar ocupando el lote de terreno desde el mes de enero del año 2008. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Juan Francisco Perdomo; Sur: Terreno ocupado por Simón Osorio; Este: Terreno ocupado por Manuel Puche y Oeste: Luís Perdomo. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en el lote de terreno se está desarrollando una actividad agrícola, como lo es la siembra de los siguientes rubros: Frutales: cinco plantas de Mango, dos plantas de limón, cuatro de naranja, tres plantas de guanábana, nueve plantas de aguacate, tres mil doscientas plantas Café aproximadamente, cinco plantas de lechosa. Cereales: media hectárea de Maíz Blanco, ciento veinte plantas Cacao aproximadamente, Tubérculos: cinco plantas de yuca, al igual que se observó un vivero de cebollin, y árboles forestales como Ceiba caoba y guamo. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que se observó cerca perimetral solo en el lindero Este, la cual esta construida con estantillos de madera y setos vivos de rabo de ratón y dos pelos de alambre de púas, con una extensión de 150 mts. Lineales. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, previamente identificado manifestó al tribunal que no iba a hacer uso el presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera En cuanto al primer particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que en el lote de terreno se está desarrollando una actividad agrícola, como lo es la siembra de los siguientes rubros: Frutales: cinco plantas de Mango, dos plantas de limón, cuatro de naranja, tres plantas de guanábana, nueve plantas de aguacate, tres mil doscientas plantas Café aproximadamente, cinco plantas de lechosa. Cereales: media hectárea de Maíz Blanco, ciento veinte plantas Cacao aproximadamente, Tubérculos: cinco plantas de yuca, al igual que se observó un vivero de cebollin, y árboles forestales como Ceiba caoba y guamo. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que ha decir de los presentes el lote de terreno se encentra ocupado actualmente por los ciudadanos RAUL JOSE PERDOMO y FLOR AIMARA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.581.136 y V- 8.933.442; quienes manifiestan, estar ocupando el lote de terreno desde el mes de enero del año 2008. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno son las mismas que se encuentran identificadas en el libelo de la demanda. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del Técnico que las bienhechurías y la producción existentes en el lote de terreno son las que están descritas en el primer particular. Este Tribunal deja constancia que el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, previamente identificado, manifestó al tribunal que no iba a hacer uso el presente particular., es todo. (…)”.

Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se declara.

INFORME DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Practicado por el T.S.U. Lugo Cesar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.992.311, quien explanó lo siguiente:

“(…) El terreno ocupado por la señora Flor Fermín Ramírez, ubicada en la calle principal higuerón sector santa Inés, municipio Arístides Bastida desde hace aproximadamente 3 años; con una longitud de 1.5 hectáreas aproximada. Donde se le realizo una inspección el día 16 de enero 2012 (…)”, “(…) observándose lo siguiente: Cercado perimetral en buen estado de 150 mts en la entrada de la hacienda, realizada con madera viva llamada rabo de ratón con dos cuerdas de alambre una en la parte superior y el otro en l parte inferior. Variedades de rubros establecidos en el terreno como: cereales: Maíz blanco 0.25 ha aprox. Frutales: Cacao 150 plantas, Aguacate 9 plantas, Guayaba 3 plantas, Lechosa 5 plantas, Limón 3 plantas, Naranja 6 plantas, Mango 3 plantas, Café 3200 plantas, Guanábana 5 plantas y Mandarina 4 plantas. Hortalizas: cebollin y cilantro estos en una proporción de 1x1 mts2. Donde también se constato el establecimiento de árboles forestales muy comunes en la zona como el guamo yal ceiba caoba todos estos para la protección del suelo y el de los cultivos.”


Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.


AUDIENCIA PROBATORIA:

En fecha (08-03-2012) se celebro audiencia probatoria, en donde evacuaron a los siguientes testigos promovidos por la parte demandante:

Transcripción parcial del Testimonio de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN SALCEDO, y JOSÉ LEONARDO PIÑA, antes identificados:

“(…) Seguidamente el Tribunal se procede a juramentar y escuchar las declaraciones en calidad de testigo del ciudadano Salcedo José Valentín, antes identificado: El abogado Frandy Colmenárez: 1) ¿Señor José conoce a la ciudadana Candelaria Perdomo?, responde: amiga, 2) Desde cuando conoce a la ciudadana candelaria Perdomo?., responde: desde hace tiempo, 3) Señor José tiene conocimiento que la ciudadana Candelaria Perdomo ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino IBOA, responde: cuando la conocí estaba allá, 4) Señor José cuando conoció a la ciudadana Candelaria Perdomo que tiempo de actividad desarrollaba en el lote de terreno, respondió: Sembraba café, 5) Señor José conoce al ciudadano Raúl José Perdomo, responde: si, 6) Desde hace cuanto tiempo lo conoce, responde: desde hace mucho tiempo tambien, 7) señor José usted le puede indicar al tribunal si el ciudadano Raúl José Perdomo era o es ocupante del lote de terreno, responde: lo conozco trabajando allá también pero no en la misma zona, 87) que tipo de trabajo ha realizado el ciudadano Raúl José Perdomo, responde: sembrando café pero mas arriba, 9) En que fecha aproximadamente este ciudadano se dedicaba a estas labores, responde: no recuerda. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado: 1) Cuantos años tiene usted allá en higuerón, Responde: varios años bastante, 2) Cuantos mas o menos, responde: Nosotros tenemos bastante como 30 años pero en la parte de abajo, 3) Conoce usted el terreno en el sector la floresta allá en higuerón, responde: si, 4) Que ha visto usted en ese terreno de siembra, responde: había café cuando lo conocí, 5) Cuando fue la ultima vez que usted visito ese lote de terreno, responde: hace como tres año, 6) En el mes de octubre del 2010, usted no estaba en el terreno, responde: No, 7) Vio usted al ciudadano Raúl Perdomo y a la señora Flor Aimara quitarle el terreno a la señora Candelaria, responde: estaba era el cuando yo estaba allá, 8) Cuando usted dice el señale quien, responde: señor Raúl. Es todo. Seguidamente toma la palabra La Jueza: 1) Señor José usted sabe quien ocupa el lote de terreno en la actualidad, responde: hasta el momento esta el.

Seguidamente el Tribunal se procede a juramentar y escuchar las declaraciones en calidad de testigo del ciudadano Piña Castillo José Leonardo, antes identificado El abogado Frandy Colmenárez, 1) Conoce usted a la ciudadana Candelaria Perdomo, respondió: tengo conocimiento por que ella me dio trabajo, 2) Que tipo de trabajo, responde: jornalero, jalando machete, 3) Tienen conocimiento que la ciudadana Candelaria Perdomo ocupaba un lote de terreno en el sector Higuerón municipio Arístides Bastidas, responde: Yo creo que si por que si me da trabajo, si, 4) Que tipo de actividad desarrollaba esta ciudadana en el lote de terreno, responde: en ese momento había monte y unas maticas de café, 5) conoce al ciudadano Raúl José Perdomo, responde: conocer, conocerlo no, 6) Desde cuando no visita el lote de terreno ocupado por Candelaria Perdomo, responde: en el momento que estaba trabajando me retiraron del trabajo, después me fui para mi casa, cuando volví a buscar trabajo otra vez me dijeron que el terreno estaba invadido allí donde yo estaba trabajando, 7) Tienen conocimiento o sabe quiénes son esas personas que invadieron ese lote de terreno, responde: conocimiento no se, pero no se que problemas tienen allí, 8) a partir de ese momento tienen algún conocimiento de que si la ciudadana candelaria Perdomo a podido ingresar al lote de terreno, responde: No se no tengo conocimiento, por que desde que yo Salí de allí no se mas nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado: 1) Informe a este tribunal desde que fecha inicio labores y cuando termino las misma en el lote de terreno en cuestión, responde: bueno yo voy a ser sincero como hace ya mucho tiempo no recuerdo, pero tengo la conciencia limpia que yo le trabaje a la señora, 2) recibió un salario por ese trabajo, Responde: semanalmente me pagaba mi semana de trabajo, 3) En esa faena que usted realizaba en el lote de terreno sembró usted algún rubro, responde: No puro jalar machete, 4) Diga usted si observo en el mes de octubre del 2010, al ciudadano Raúl Perdomo tomar posesión de ese lote de terreno, responde: bueno a el no lo conozco bien, pero no se los problemas que ellos tienen 5) vio si o no al ciudadano Raúl Perdomo tomar posesión de ese lote de terreno en e mes de octubre, responde: No por que yo estaba trabajando, 6) Como se entero usted que otras personas estaban ocupando el lote de terreno, responde: por que yo fui a buscar trabajo otra vez y me entere que estaba invadido y me fui para mi casa, 7) Tiene alguna relación con esta causa, Responde: ninguna (…) (Negritas y subrayado del Tribunal)


En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano Salcedo José Valentín, suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, que el señor Salcedo no puede tener conocimiento preciso del “despojo” aducido por la accionante, en tanto, se le preguntó y contestó, lo siguiente: “…En el mes de octubre del 2010, usted no estaba en el terreno, responde: No…”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En relación a la prueba testimonial que antecede, rendida por el ciudadano Piña Castillo José Leonardo, suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, que el señor Piña no puede tener conocimiento preciso del “despojo” aducido por la accionante, en tanto, se le preguntó y contestó, lo siguiente: “…vio si o no al ciudadano Raúl Perdomo tomar posesión de ese lote de terreno en e mes de octubre, responde: No por que yo estaba trabajando,...”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

En fecha (12-06-2012) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte apelante, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, y consignó escrito de pruebas de la manera siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática de requerimiento solicitado por mis representados a la Defensa Pública Primera a fin de solicitar la representación de la Defensoría Pública Primera.

2. Copia Fotostática de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22-169299 de fecha 13 de Julio de 2009.

3. Constancia emitida por el Coordinador General de la Oficina de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

4. Constancia suscrita por los Parceleros del Caserío Higuerón Municipio Arístides Bastidas.

5. Copia fotostática de la Referencia Bancaria del Banco Universal Bicentenario.

6. Copia fotostática de la Referencia Personal, suscrita por la Presidenta de Inversiones Reishi S.A.

7. Control de Visita del Sector Vegetal realizada por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista de fecha 28 de julio de 2010.

8. Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 018237 de fecha 11 de Agosto de 2009.

9. Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 020981 de fechas 25 de Mayo de 2010.

10. Certificado de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° 025218 de fecha 30 de Mayo de 2011.

11. Aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal San Isidro de Higuerón de fecha 10 de Noviembre de 2009.

12. Aval de Ocupación suscrito por el Consejo Comunal San Isidro de Higuerón de fecha 12 de noviembre de 2010.

13. Copia Fotostáticas de Facturas.

14. Copia Fotostáticas de Reporte de Créditos por Clientes, realizada por Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y depósito de pagos.

En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” , “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, y “14”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy que declaró “CON LUGAR” la demanda incoada por la ciudadana CANDELARIA MARGARITA PERDOMO, por “ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS” en contra de los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMÍN, ambos plenamente identificados. En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

Inicialmente, en relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, la representación de la accionante básicamente sustenta la pretensión sobre la base del artículo 197 numerales 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 772 y 783 del Código Civil Venezolano vigente, como seguidamente se describen.

Artículo 197 ordinales 1° y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
…(…)…
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos (…)”

Artículo 772 del Código Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de la demandante se direcciona a dos (02) peticiones, cuales son, 1) acción posesoria en materia agraria; y, 2) acción de desocupación o desalojo de fundos, (que pretende se le restituya la posesión por despojo).

Ahora bien, a pesar que la pretensión de la accionante descansa en la petición de –recuperación- de la posesión, de naturaleza meramente posesoria, pretende a su vez, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria que se tramite la del ordina 6° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “acción de desocupación o desalojo de fundos” de naturaleza reivindicatoria.

En el marco de las posiciones anteriores, conviene reafirmar que el juez debe conocer y aplicar de oficio la norma que se refiere al caso en concreto, en relación a ello, enseña Calamandrei que el principio iura novit curia contiene dos aspectos, el destacado anteriormente y, del otro lado, el representado por el poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma, aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia.

Así lo expuesto, con la finalidad de aplicar la norma adecuada al caso en concreto y conocida que la causa petendi radica en la solicitud de recuperación de la posesión, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño caso “OVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:

“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:

“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

Retomando los aspectos medulares de la acción sub iuduce, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMÍN, suficientemente identificados; quien según manifestaciones de la parte actora, expresa básicamente que en el mes de octubre del (2010), su representada se trasladó al aludido lote, encontrándose con la desagradable sorpresa, que los demandados se apoderaron del lote de marras procediendo a dañar todo el cultivo de café, aproximadamente cinco mil (5000) matas. Del mismo modo, aduce la accionante, que ha venido realizando diligencias amistosas, intentando conversar con los accionados, a los fines de llegar de forma pacífica a una solución al problema, las cuales indica, han resultado infructuosas; razón por la cual no ha podido ingresar al lote de terreno en cuestión.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMÍN, suficientemente identificados, básicamente rechazan, niegan, contradicen que se apoderaron, como dice la demandante, del lote de terreno en cuestión y procedieron a dañar todo el cultivo de café de aproximadamente cinco mil matas; además contradicen, la supuesta dedicación y empeño a las labores del campo por más de veinte (20) años aproximadamente que alega la accionante. En todo caso, explican los accionados que explotan de forma productiva, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca el lote de terreno objeto del presente litigio, añaden los demandados que son ellos quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ellos la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductivo, que de forma colectiva, solidaria y laboriosa, vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Ver sentencia 1080/2011, antes citada).


Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, que deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al establecer:“(…) el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos (…).” (Resaltados de este Juzgado).

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos anteriormente mencionados para la procedencia de la acción de marras, quedan satisfechos los referidos a la posesión agraria que alega la demandante; aún cuando, no coincida en el año y mes alegado en el libelo; todo ello, de las comprobaciones representadas básicamente por la copia de carta agraria, autorización de constitución de prenda agraria, constancias de productor, orden de entrega de insumos, entre otros; todas ellas, emitidas antes del año (2006).

En lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentadas por la accionante, valoradas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

Ahora bien, en el sub iudice en cuanto a las testimoniales, como bien se apuntó en el capítulo correspondiente a las pruebas, tenemos que la rendida por el señor CRUZ no tiene conocimiento que en el año (2010) en el mes de octubre, despojaron a la señora Candelaria Perdomo; la rendida por la señora FRANCISCA no tiene certeza respecto ciertas circunstancias y no conoce quien habita el terreno; la rendida por la ciudadana PETRA ZORAIDA no muestra claridad en las fechas y algunos acontecimientos y se observa que cuando se le preguntó: “…tiene usted conocimiento si la señora candelaria fue despojada…” respondió “…no tengo conocimiento…”; a su vez, la rendida por el ciudadano LUIS RIVERO apreció este Tribunal, que no tiene conocimiento preciso del despojo, en tanto, se le preguntó y contestó, lo siguiente: “…señor Fermín tiene usted conocimiento si fue despojado la señoara candelaria, respondió no me consta porque eso es de ellos…”.

En tal sentido, de las deposiciones aportadas por la demandante no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, luego, finalizando la idea anterior, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia).


En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra”.


“(…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
…(…)…
pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)



Retomando los fundamentos legales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales aportadas al proceso por la parte accionante forzosamente fueron desechadas por este órgano decisor, como se analizará en el capítulo referido a las pruebas; en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que la demandante no logró demostrar la afirmación de sus hechos o asociar tales declaraciones al cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declararse CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de los accionados y REVOCARSE en los términos de esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.



-VIII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en representación de los ciudadanos RAÚL JOSÉ PERDOMO y FLOR AIMARA FERMÍN, suficientemente identificados, ejercido en fecha (23-05-2012) contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) que declaró “CON LUGAR la Acción Posesoria por Desocupación y Desalojo de Fundo”.
TERCERO: En virtud de los particulares anteriores se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0193, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA





EXPEDIENTE N° JSA-2012-000189
JLVS/CENM/mp