REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de junio de (2012)
(202° y 153°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000187
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS”
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO ANTONIO AREVÁLO SOLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.605.024.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA/APELANTE: Ciudadano WILFREDO ENRIQUE AREVÁLO SOLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.384.013.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.021.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILFREDO ENRIQUE AREVÁLO SOLARES, suficientemente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de abril de (2012), mediante la cual declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el mismo, en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada en fecha (30-04-2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la reconvención planteada por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES. Y así se decide (…)”
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
En fecha ocho (8) de mayo de (2012), el abogado Emilio José Zámar Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presenta escrito de apelación en el cual expone:
“(…) …sic…por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo conforme dispone el artículo 228 del Decreto de Ley d Reforma Parcial d l Ley d Tierra y Desarrollo Agrario, ocurro a los fines d interponer formal Apelación contra el fallo de fecha San Felipe 30-04-2012, mediante el cual este Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención propuesta,(…)”
-V-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
- Este Juzgado Superior Agrario en fecha quince (15) de mayo del (2012), le da entrada por secretaria, y fija un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia. Folio noventa y uno (91).
-En fecha veintiocho (28) de mayo del (2012), el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas, y fija audiencia oral de informes en la presente causa. Folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94).
- Consta al folio noventa y cinco (95) acta de audiencia oral de informes, celebrada en fecha cuatro (4) de junio de (2012). Folio noventa y cinco (95).
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
En fecha veintitrés (23) de mayo de (2012), el apoderado judicial de la parte demandada/apelante, identificado plenamente en autos, consignó escrito, a los fines de promover lo siguiente:
1. “(…) Promuevo y Relievo a favor de mi mandante el ciudadano Wilfredo Enrique Arévalo Solares, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.384.013, el reconvincente, todo y cada uno de los instrumentos que conforman el presente asunto contenido al expediente N° JSA-2012-000187; los cuales no requieren evacuación dada su condición de instrumentos públicos (…)”
Por cuanto el promovente no acompañó al escrito de pruebas tales documentos; y siendo el caso que no se produjeron en primera oportunidad ante este Juzgado en Alzada i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas o iii) el juramento decisorio; es decir, cualquiera de las permitidas en este grado del proceso conforme lo pauta el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se hará especial pronunciamiento alguno en torno a ellas. Así, se declara.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo de la apelación ejercida por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES, en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado en su contra por el ciudadano REINALDO AREVALOS SOLARES, plenamente identificado en autos; corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de dicha apelación, contra la decisión emitida por el a-quo en fecha (30-04-2012), en lo referente a la RECONVENCION, propuesta por la parte demandada/apelante en la oportunidad de la contestación de la demanda.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que la Reconvención planteada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES, se propone contra el ciudadano FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, suficientemente identificado, quien actúa como funcionario público en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria y quien representa al actor ciudadano REINALDO AREVALOS SOLARES, plenamente identificado en autos; por requerimiento de él, según consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada y que conforman parte del presente expediente.
Así lo expuesto, evidenciamos la proposición de una reconvención en el marco del procedimiento ordinario agrario, en tal sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En torno a la norma que antecede, podemos constatar que el legislador en materia agraria permite ejercer la reconvención en el acto de contestación de la demanda en contra del o la –demandante- v.gr. contra el –actor- de la causa; expuesto lo anterior, para un correcto examen del asunto debemos repasar las referencias jurisprudenciales y doctrinales siguientes.
Es unánime la doctrina patria al considerar la reconvención como una nueva demanda, en tal sentido, antes de apuntar lo relacionado con el tema que se trata, conviene determinar la significación de la demanda; así pues, según sentencia N° 000568-2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone:
“(…) El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis (…)”
De este mismo modo, en relación a la reconvención debe destacarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000311-2010, expuso lo siguiente:
“(…)la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente (…)” (Algunas Negrillas del Tribunal)
Asimismo, nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, citado en el fallo precedente, al referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
“(…) La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, (…)” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De los fallos y doctrina que antecede, podemos entender que la “Reconvención o mutua petición”, representa un medio del que dispone el demandado para reclamar a su vez alguna cosa al –actor- o -demandante-, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se baso para demandarlo.
Con fundamento en lo anterior, se puede reconocer palmariamente que la reconvención solo puede ser propuesta por -el demandado o demandada- en contra -del o la demandante- v.gr. contra el –actor- de la causa; ahora bien, en el caso bajo estudio de esta Alzada, se puede apreciar que el demandado ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES, suficientemente identificado, propuso la reconvención en contra de quien se presenta en juicio como abogado del –actor- y no contra el -demandante-, es decir, en contra del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria y no contra el verdadero actor ciudadano REINALDO AREVALOS SOLARES, plenamente identificado en autos.
Tal situación, anotada precedentemente, obvia los requerimientos regulados en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, la reconvención se dirige a un sujeto distinto al que permite la Ley; advertido lo anterior y precisado que la acción no se propone en contra -del o la demandante-, se debe declarar SIN LUGAR la apelación propuesta y confirmar la decisión del a-quo que declaro “ INADMISIBLE” la reconvención planteada por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES. Y, así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES, suficientemente identificado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARÉVALO SOLARES, suficientemente identificado, en fecha ocho (08) de mayo de (2012) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta(30) de abril de (2012).
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000187
JLVS/CENM/mp
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