EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A- 0345.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-2.574.970, domiciliado en el sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.513.861, domiciliado en la Calle Ricaurte, sector Vuelta al Mundo Casa Nº 14, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.293.


-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente causa como una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° - V.-2.574.970, domiciliado en el sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el fin de exponer que desde hace aproximadamente más de veintiséis (26) años, viene poseyendo unas bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en la calle Ricaurte sector Vuelta al Mundo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m) de fondo para un total de quinientos metros cuadrados con veinticuatro centímetros (500,24 m) de fondo aproximadamente; con una servidumbre como paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros (4,80m) de frente por veinticinco metros (25,00 m) de fondo aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de MORAIMA Y CARMEN PRADO; SUR: casa y solar que es fue de la familia GARCÍA MONTESINO; ESTE: casa y solar que es o fue de la señora MODESTA BRACHO OROPEZA; y OESTE: Terreno Municipal, quebrada de por medio. La cual fue remitida a este Juzgado en fecha 28/07/2011, según oficio Nº 0330/2011, por declinatoria de competencia por la materia, según decisión de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20/07/2011.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, en contra de el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, por una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28/07/2011, según oficio Nº 0330/2011 de misma fecha, por declinatoria de competencia por la materia, según decisión de ese Juzgado de fecha 20/07/2011, mediante libelo constante de cuatro (04) folios útiles y veintiún (21) anexos, marcados con las letras “A” a la “F”, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1-. Alega que es poseedor legitimo de una porción de terreno de origen Municipal, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Sector Vuelta al Mundo, calle Ricaurte, el cual mide dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros (16,90 Mts.) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m) de fondo para un total de quinientos metros cuadrados con veinticuatro centímetros (500,24 m) de fondo aproximadamente; con una servidumbre como paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros (4,80m) de frente por veinticinco metros (25,00 m) de fondo aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: casa y solar que es o fue de MORAIMA Y CARMEN PRADO; SUR: casa y solar que es fue de la familia GARCÍA MONTESINO; ESTE: casa y solar que es o fue de la señora MODESTA BRACHO OROPEZA; y OESTE: Terreno Municipal, quebrada de por medio. Con una servidumbre de paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros de frente (4.80mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.

2-. Alega que ha venido fomentando con esfuerzo y peculio propio desde el año 1985 unas bienhechurías las cuales consisten en: limpieza y mantenimiento al área del terreno, colocando de cercas en el perímetro de área del terreno, una parte con alambre de púas sostenidas por estantillos vivos de árboles de rabo de ratón, otra parte con alambre tipo alfajol sostenido con estantillos de hierro, rabo de ratón y guacimo y otra parte con la construcción de paredes de bloques de concreto; siembra de árboles de aguacate y su sustitución cuando ha sido necesario, siembras de plantas de limón, naranja, lechosa, café, plantación de yuca y cambur. Así como también instalaciones de servicio de agua potable y luz eléctrica, la construcción de la servidumbre de paso, de dos habitaciones que miden tres metros cuadrados (3 mt2), con bloque de concreto sin frisar y piso de cemento, techo de zinc.

3-. Alega que en el mes de noviembre del año 2011, viene siendo perturbado en su posesión por el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, quien es su hermano y habita en la casa contigua a la porción de terreno que posee, en el lindero Este, dicha casa era propiedad de su difunta madre y del cual es copropietario.

4-. Alega la parte actora que los actos perturbatorios consisten en: A.- al momento de realizar las labores agrícolas como la siembra de plantas de aguacates, limones, quinchonchos o yuca, el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO aprovechando su ausencia procede a arrancar dichas plantaciones. B.- Impide al acceso de personas a la porción de terreno que posee, alegando que está prohibido el paso. C.- al acceder a las dos habitaciones con bloques de concreto sin frisar y piso de cemento que construí con mi propio esfuerzo y peculio personal, el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, me aborda diciendo que dichas construcciones no son mías. D.- instalación de equipos de sonido con altos decibeles que hacen imposible la sana convivencia. E.- obstaculiza la construcción dentro del área de terreno identificado, de una casa para ser habitada por mi persona, poniendo el riesgo la vigencia de permisologia, así como el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito por su persona con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y referido a la porción de terreno aquí identificado, sobre el cual tiene fomentadas las bienhechurías.

5-. Alega también que la perturbación consiste en prohibir el acceso de los albañiles, así como de los camiones que transportan el material granular como arena y piedra, al indicar q los transportistas que ese terreno es de el.

6-. Alega que las bienhechurías fomentadas con su propio esfuerzo y peculio personal las viene poseyendo desde hace más de 26 años en forma pública, pacifica continua, no interrumpida y con el ánimo de dueño.

Por su parte, la parte demandada adujo lo siguiente:

-. Rechazo, negó, contradijo tanto a los hechos como del derecho a la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada en su contra.

-. Niega, rechaza y contradice, tanto en el derecho como en los hechos en su totalidad, en lo refiere que el ciudadano Armando Efraín Bracho, que le ha perturbado su posesión, de unas bienhechurías que no existe y sobre los árboles o matas que el refleja en la demanda siempre ha sido parte del patio de la vivienda materna.

-. Niega, rechaza y contradice, lo manifestado que hace la parte actora en lo que se refiere a que el ha fomentado las bienhechurías y sobre los árboles del año 1985.

-. Niega, rechaza y contradice, lo manifestado por el ciudadano Armando Efraín Bracho en lo referente a que ha negado el acceso si el vive en la vivienda materna que se encuentra a nombre de su madre Modesta Bracho Oropeza, titular de la cedula de identidad V-829.199, fallecida, según acta de defunción asentada en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 29, folio 30, correspondiente al año 2006, en consecuencia los hijos son los Únicos y Universales Herederos de dicha vivienda y no le corresponde a un hijo, le corresponde a cinco hijos, que son los siguientes: Armando Efraín Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.970, Rigoberto Nicolás Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.861, Hirma Coromoto Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-3.708.668, Rafael Antonio Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.966 y Usminse Haidee Bracho de Sanchez, titular de la cedula de identidad N° V-6.606.525.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y veintitrés (23) anexos signados con las letras “A” a la “F”, suscrito y presentado por el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.970, domiciliado en el sector Vuelta al Mundo, calle Ricaurte Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.215, en contra del ciudadano ROBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.861, por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19/07/2011, siendo remitido el mismo al Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue recibida por ante ese Juzgado en fecha 20/07/2011, bajo el Nº 5954, nomenclatura particular de ese Juzgado, posteriormente en misma fecha mediante sentencia ese Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ordenando remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguidamente en fecha 28/07/2011 fue remitida la presente causa mediante oficio Nº 0330/2011 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folios (28; 29; 30 al 34; 35 al 36).

En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0345, nomenclatura particular de este juzgado, de igual modo admitió a sustanciación por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la presente demanda y asimismo se acordó librar compulsa con copia certificada del libelo de demanda y boleta de citación a la parte demanda en el presente juicio. Posteriormente en fecha 04/10/2011 fue consignada dicha boleta por el alguacil de este Juzgado debidamente firmada. Folio (37 al 41; 42 al 43).

En fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, debidamente asistido por el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.293, a los fines de consignar escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y dieciocho (18) folios de anexos. Folios (44 al 65).

En fecha 11 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, confiriendo poder APUD-ACTA a la abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215. Folio (68)

En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal acordó fijar para el día jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta practicada en la fecha fijada, posteriormente en fecha 25/11/2011 se consigno desgravación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/10/2011. Folios (69; 71 al 73; 74 al 77)

En fecha 20 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, confiriendo poder APUD-ACTA al abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.293. Folio (70)

En fecha 01 de diciembre de 2011, quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (78 al 87).

En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de pruebas. Folios (88 al 94).

En fecha 07 de diciembre de 2011, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. De igual modo en misma fecha solicito ante este Tribunal Amparo Sobrevenido, siendo declarado inadmisible el mismo por este Juzgado en fecha 09/01/2012. Folio (95 al 97; 98; 105 al 111).

En fecha 09 de enero de 2012, este tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. Folios (99 al 104).

En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal se traslado y constituyo en el Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, con los siguientes Norte: Casa y Solar que es o fue de Moraima Silva; Sur: Casa y Solar que es o fue de la Familia García Montesino; Este: Casa y Solar que fue de la Señora Modesta Oropeza, hoy Sucesión Bracho y Oeste: Terreno Municipal. Quebrada de por Medio para practicar inspección judicial (Folios 112 al 115), dejando constancia de lo siguiente:

“…El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, la Secretaria Accidental Licda. Aurianis M. Frías P. y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyó siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, la cual actúa como Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.574.970, parte demandante en el presente juicio y que igualmente se encuentra presente, asimismo se deja constancia que se hizo presente el Abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.293, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.513.861, parte demandada en el presente juicio y quien también se hizo presente. De igual modo se deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos WANER MATURET Y DARWIN SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad Nº V-10.372.826 y V-13.094.990, Técnicos adscritos al INIA con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a quien la Jueza de este Tribunal designa como Técnicos en la presente inspección y pasa a realizar el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Juran ustedes, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? A lo que respondieron: Si lo Juramos. En este estado y habiéndose identificado a las partes y representaciones judiciales la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO: Que se determine la ubicación, medidas y linderos de la vivienda que el demandado señala como propiedad de su difunta madre, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular la Jueza de este tribunal solicita a los técnicos que complementen la experticia con otra visita al lote de terreno para realizar las mediciones respectivas, por cuanto para el momento de la inspección los expertos no contaban con los equipos idóneos para ello. SEGUNDO: Que se determine la ubicación, medidas y linderos del área de terreno poseído por mi representado, ciudadano Armando Bracho, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular la Jueza de este tribunal solicita a los técnicos que de igual manera complementen la experticia con otra visita al lote de terreno para realizar las mediciones respectivas, por cuanto para el momento de la inspección los expertos no contaban con los equipos idóneos para ello.TERCERO: que se deje constancia de las bienhechurias fomentadas por mi representado en el área de terreno por el poseída, así como a las bienhechurias fomentadas en la servidumbre de paso hacia el área de terreno ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular este tribunal deja constancia con la debida asesoria de los técnicos que existen plantaciones de plátano, locho, naranja, lechosa, yuca, café y aguacate todos en mínima cantidad, así como también se evidencia cerca perimetral lateral derecha con una pared de concreto con 6 y 9 hiladas de bloque gris, cerca lateral Izquierda con alfajol en un tramo en mal estado y cerca perimetral de fondo con setos vivos y 7 pelos de alambre con una viga de riostra de 3 pelos de cabilla. CUARTO: a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicito a la ciudadana Juez se haga acompañar de peritos o expertos en el área de la Ingeniería o en el área agrícola. En cuanto a este particular este tribunal deja constancia que se hicieron presentes al momento de la inspección técnicos agrícolas adscritos al INIA arriba identificados. QUINTO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que en el desarrollo de dicha inspección se presente. Para lo cual la parte actora hace uso del mismo solicitándole a los técnicos del INIA que en el informe dejen constancia de la plantación agrícola existente en cuánto a variedad, especie y data. En este estado ya habiendo concluido con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la evacuación de los particulares de la parte demandada: PARTICULAR UNICO: el objetivo de la inspección es para que el tribunal observe que no hay la posesión agraria y no hay una relación directa inmediata y productiva con la tierra. En cuanto a este único particular la Juez de este tribunal solicita a la parte a que amplié o reforme su pretensión exponiendo el abogado de la parte demandada que con ello expresa solicitar que el tribunal deje constancia que en el referido lote de terreno no hay producción agraria. En este estado la Juez de este tribunal hace del conocimiento del solicitante que el objetivo principal de la Inspección Judicial es dejar constancia de lo que se percibe por medio de los sentidos y uno de ellos y principal es ver u observar, por lo tanto se vio y se observaron plantaciones de diferentes variedades descritas en el particular tercero solicitados por la parte actora, comprendidas en un patio productivo para autoconsumo. Por ultimo la Jueza de este Tribunal concede a los expertos designados un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignen el Informe Técnico respectivo. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADO EL PRESENTE ACTO, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural…”(cursivas y negritas de este Tribunal).


En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal realizo acto de evacuación de testigos fijado por este Juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 09/01/2012. Posteriormente en misma fecha compareció por ante este Juzgado la abogada Gloria Jiménez, con el carácter de autos solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Franklin José Fernández, José Luís Pulgar García y Paulo Ramón Ruiz, siendo acordado el mismo en fecha 03/02/2012.(116 al 118; 119; 134)

En fecha 26 de Enero de 2012, este Juzgado realizo acto de evacuación de testigos fijado en auto de admisión de pruebas de fecha 09/01/2012. (Folio 120 al 122)

En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal agrego al presente expediente informe técnico recibido por este Juzgado en fecha 30/01/2012. (Folio 128 al 133)

En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal declaro desierto examen de testigo de los ciudadanos Paulo Ramón Ruiz y José Luís Pulgar García en virtud de que no se hicieron presente a la hora mencionada en auto de fecha 03/02/2012, posteriormente en misma fecha se realizo acto de evacuación de testigo al ciudadano Franklin José Fernández. (Folio 135 al folio 139)

En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal realizo transcripción de evacuación de testigo de fecha 25/01/2012. (Folio 140 al 150).

En fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal realizo transcripción de evacuación de testigo de fecha 26/01/2012. (Folio 151 al 157).

En fecha 01 de Marzo de 2012, este Tribunal mediante auto fijo audiencia Conciliatoria para el día 15 de Marzo de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la misma practicada en la fecha antes indicada dejando constancia que la parte dada no se hizo presente a la audiencia, de igual modo la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que no hay posibilidad de llegar a una conciliación. (Folio 158; 162).

En fecha 10 abril de 2012, este Tribunal fijo audiencia probatoria para el día 17/04/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo diferida la misma en auto de fecha 12/04/2012 para el día 17/04/2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). (Folio 163; 164)

En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal realizo audiencia Probatoria fijada en auto de fecha 12/04/2012, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, de igual modo se suspendió la audiencia de pruebas y se fijo la continuación de la misma para el día 04/05/2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Posteriormente en misma fecha compareció por ante este Juzgado la abogada Gloria Jiménez, con el carácter de autos, a lo fines de consignar planos de mensura emanados de la alcaldía competente de fecha 07/12/2007. (Folio 165 al 166; 167 al 169)

En fecha 04 de Mayo de 2012, este Juzgado realizo continuación de Audiencia Probatoria, fijada en acta de fecha 17/04/2012. (Folio 170 al 171).

Este Juzgado al respecto se observa:

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-2.574.970, debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante al folio 05, consignó en original constante de un (01) folio útil, certificación de servicio de agua potable, expedida por el organismo Publico Aguas de Yaracuy, marcada con la letra “A”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 06 consignó en original certificación expedida por CALEY luz eléctrica Yaracuy, donde consta un contrato de servicio de suministro de energía eléctrica a nombre de ARMANDO EFRAIN BRACHO, marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Cursan a los folios 07 al 18, consignó en original, constante de once (11) folios útiles, Titulo Supletorio a favor del ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, evacuado y expedido marcada con la Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 15 de octubre de 2007, marcado con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Cursan a los folios 19 al 23, consigno en copia simple constante de tres (03) folios útiles contrato de arrendamiento con opción a compra entre ARMANDO EFRAIN BRACHO y la municipalidad del municipio Sucre del estado Yaracuy, marcado con la letra “D”

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Cursan a los folios 24 al 25, consignó en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, escrito suscrito por el ciudadano Efraín Bracho, dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy de fecha 10 de marzo de 2011 y recibido en fecha 11 de marzo de 2011, marcada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Cursan a los folios 26 al 27, consignó en original, constante de dos (02) folios útiles, informe emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy de fecha 24 de febrero de 2011, marcada con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-. EUCLIDES RAMÓN TREJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.593.315, domiciliado en calle Ricaurte Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo EUCLIDES RAMON TREJO RODRIGUEZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.-

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
-. PAULO RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.126.525, domiciliado en la entrada Callejón las Peñitas vía Sabaneta, Guama del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo PAUL RAMON RUIZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. MARKWEEMS OSMAR PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.654.098, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo MARKWEEMS OSMAR PARRA PARRA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de el ciudadano demandado hacia el ciudadano demandante, se pudo establecer una relación de los hechos, con la parte demandada en virtud que en las oportunidades que compareció al patio productivo, por ordenes del demandante a realizar labores agrícolas, el demandado no le permitió el acceso al patio productivo.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.

- FRANKLIN JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.965, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo FRANKLIN JOSE FERNANDEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agroalimentaria realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de el demandado hacia el ciudadano demandante, si pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandada en virtud que vio y presencio los mismos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.

-. VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.768.492, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo VICTOR MANUEL RODRIGUEZ PARRA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de el ciudadano demandado hacia el ciudadano demandante, estableció relación de los hechos con la parte demandada en virtud que vio, y presencio actos de perturbación, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, por cuanto observo el hecho.

-. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.508, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSE ANTONIO FERNANDEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva del demandado hacia el demandante.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.
-. JOSÉ LUÍS PULGAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.469.627, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSÉ LUÍS PULGAR GARCÍA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva del demandado hacia el demandante.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-. JOSÉ VIDAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.725, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSE VIDAL PEÑA, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva del demandado hacia el demandante, se pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandada en virtud que vio a al mismo realizar tales actos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que si observo el hecho.
-. JOSÉ FERMÍN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.518.506, domiciliado en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo JOSÉ FERMIN GAMEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de el ciudadano demandado hacia el ciudadano demandante, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, por cuanto observo el hecho.

.- ERASMO ABEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.458.551, con domicilio en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ERASMO ABEL HERNANDEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer al ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de el ciudadano demandado hacia el ciudadano demandante, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.
PRUEBA DE INSPECCION

Solicito se practique INSPECCION JUDICIAL, en el Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, con los siguientes Norte: Casa y Solar que es o fue de Moraima Silva; Sur: Casa y Solar que es o fue de la Familia García Montesino; Este: Casa y Solar que fue de la Señora Modesta Oropeza, hoy Sucesión Bracho y Oeste: Terreno Municipal. Quebrada de por Medio.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, hizo valer el merito favorable todas y cada una de las pruebas consignadas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovió y ratifico a los siguientes testigos: Euclides Ramón Trejo Rodríguez; Paulo Ramón Ruiz; Markweems Osmar Parra Parra; Franklin José Fernández; Víctor Manuel Rodríguez Parra; José Antonio Fernández; José Luís Pulgar García José Vidal Peña; José Fermín Gamez; Erasmo Abel Hernández.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día miércoles veinticinco (25) de Enero del 2012 a las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 09:30 a.m., 09:45 a.m.; 10:00 a.m.; 10:15 a.m.; 10:30 a.m.; 10:45 a.m.; 11:00 a.m. y 11:15 a.m., audiencia de testigos para ser oídas las deposiciones de los mismos. De cuales estuvieron presentes en la audiencia los ciudadanos: Markweems Osmar Parra Parra; Franklin José Fernández; Víctor Manuel Rodríguez Parra; José Antonio Fernández; José Luís Pulgar García José Vidal Peña; José Fermín Gamez; Erasmo Abel Hernández.


PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandante la ratifico en su oportunidad.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (24/01/2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la misma. En la cual este Tribunal dejo constancia en de los siguientes particulares:

“…En este estado y habiéndose identificado a las partes y representaciones judiciales la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO: Que se determine la ubicación, medidas y linderos de la vivienda que el demandado señala como propiedad de su difunta madre, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular la Jueza de este tribunal solicita a los técnicos que complementen la experticia con otra visita al lote de terreno para realizar las mediciones respectivas, por cuanto para el momento de la inspección los expertos no contaban con los equipos idóneos para ello. SEGUNDO: Que se determine la ubicación, medidas y linderos del área de terreno poseído por mi representado, ciudadano Armando Bracho, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular la Jueza de este tribunal solicita a los técnicos que de igual manera complementen la experticia con otra visita al lote de terreno para realizar las mediciones respectivas, por cuanto para el momento de la inspección los expertos no contaban con los equipos idóneos para ello.TERCERO: que se deje constancia de las bienhechurias fomentadas por mi representado en el área de terreno por el poseída, así como a las bienhechurias fomentadas en la servidumbre de paso hacia el área de terreno ubicado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, Guama sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte. En cuanto a este particular este tribunal deja constancia con la debida asesoria de los técnicos que existen plantaciones de plátano, locho, naranja, lechosa, yuca, café y aguacate todos en mínima cantidad, así como también se evidencia cerca perimetral lateral derecha con una pared de concreto con 6 y 9 hiladas de bloque gris, cerca lateral Izquierda con alfajol en un tramo en mal estado y cerca perimetral de fondo con setos vivos y 7 pelos de alambre con una viga de riostra de 3 pelos de cabilla. CUARTO: a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicito a la ciudadana Juez se haga acompañar de peritos o expertos en el área de la Ingeniería o en el área agrícola. En cuanto a este particular este tribunal deja constancia que se hicieron presentes al momento de la inspección técnicos agrícolas adscritos al INIA arriba identificados. QUINTO: me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular que en el desarrollo de dicha inspección se presente. Para lo cual la parte actora hace uso del mismo solicitándole a los técnicos del INIA que en el informe dejen constancia de la plantación agrícola existente en cuánto a variedad, especie y data…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial la parte demandada abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.293, reprodujo el merito de las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) Cursante al folio 49, consignó en copia certificada de Acta Defunción de la ciudadana MODESTA BRACHO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad N° V-829.199, marcada con la letra “A”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 50 consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, acta de Partida de Nacimiento del ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.861, marcada con la letra “B”.


En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 51 consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, acta de Partida de Nacimiento del ciudadana HIRMA COROMOTO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.708.668, marcada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 52 consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, acta de Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.503.966, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 53 consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, acta de Partida de Nacimiento del ciudadana USMINSE HAIDEE BRACHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.606.525, marcada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante al folio 54 consignó en copia certificada, constante de un (01) folio útil, acta de Partida de Nacimiento del ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.970, marcado con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante a los folios 55 al 57, consignó en copias simples, constante de tres (03) folios útiles, Documento de propiedad de vivienda a nombre de la ciudadana Modesta Bracho Oropeza, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterna Inmobiliario de los municipios Sucre, Arístides Bastida y la Trinidad del estado Yaracuy; bajo el N° 6, folios del 17 al 19, protocolo primero, tomo II, 3er Trimestre del año 2007, marcado con la letra “G”..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante al folio 58, consignó en original, constante de un (01) folio útil, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Ricaurte Vuelta al Mundo, Guama municipio Sucre Estado Yaracuy, marcada con la letra “H”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 59, consignó en original, constante de un (01) folio útil, oficio de petición al Consejo Municipal del municipio Sucre Estado Yaracuy, marcada con la letra “I”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10) Cursante al folio 60, consignó en original, constante de un (01) folio útil, oficio de petición al Sindico Procurador del municipio Sucre Estado Yaracuy, marcada con la letra “J”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Como pruebas testimoniales promovieron los siguientes ciudadanos el cual consignaron en copias simples cedulas de identidad de los mismos, cursantes en los folios 61 al 65, marcados con las letras “K” y “L”.

-. GREGORIO REVERON, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.256.308, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy .

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo GREGORIO REVERON, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. WILMER RAFAEL AVILA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.282.437, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo WILMER RAFAEL AVILA MORENO, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a los ciudadanos demandando en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de las partes, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho.

-. YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.080.571, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa N° 5, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo YARITZA ANTONIETA PEÑA PARRA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.


-. JOSÉ FRANCISCO TOVAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.861, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa N° 2, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo JOSÉ FRANCISCO TOVAR FERNÁNDEZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. DEPSI MERCEDES FARIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.002, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo DEPSI MERCEDES FARIAS RUIZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. BRAULIO MANUEL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.443, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa N° 105, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo BRAULIO MANUEL RUIZ, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. MARÍA MERCEDES HERNÁDEZ ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.203, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MARÍA MERCEDES HERNÁDEZ ASUAJE, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. FLOR MARÍA GRATEROL VILLELOBO, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.429, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo FLOR MARÍA GRATEROL VILLELOBO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. TULIO SILVINO TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.456, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa N° 475-1, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo TULIO SILVINO TOVAR PEÑA, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. ONEDIA YAQUELIN OCHOA LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.025, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo ONEDIA YAQUELIN OCHOA LUCAMBIO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

ARMANDO JOSÉ LOVERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.153, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo ARMANDO JOSE LOVERA RUIZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa, como es la perturbación, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva. Asimismo dijo que existía una producción agrícola, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL.

-. MARÍA ELIZA TOVAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.077.419, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo MARIA ELIZA TOVAR FERNANDEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado. Asimismo dijo que existía una producción agrícola, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL.


-. MORAIMA JOSEFINA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.624, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MORAIMA JOSEFINA GARRIDO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. JESÚS MARÍA REVERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.455.925, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo JESÚS MARÍA REVERO, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. ENVIDA JOSEFINA RAGAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.973.209, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa S/N, Guama del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo ENVIDA JOSEFINA RAGAS BARRIOS, se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

PRUEBA DE INSPECCION

Solicito se practique INSPECCION JUDICIAL, en el Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, con los siguientes Norte: Casa y Solar que es o fue de Moraima Silva; Sur: Casa y Solar que es o fue de la Familia García Montesino; Este: Casa y Solar que fue de la Señora Modesta Oropeza, hoy Sucesión Bracho y Oeste: Terreno Municipal. Quebrada de por Medio.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICO:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada las dio por reproducidas y las ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovió y ratifico a los siguientes testigos: Gregorio Reveron; Wilmer Rafael Avila Moreno; Yaritza Antonieta Peña Parra; José Francisco Tovar Fernández; Depsi Mercedes Farias Ruiz; Braulio Manuel Ruiz; María Mercedes Hernádez Asuaje; Flor María Graterol Villelobo; Tulio Silvino Tovar Peña; Onedia Yaquelin Ochoa Lucambio; Armando José Lovera Ruiz; María Eliza Tovar Fernández; Moraima Josefina Garrido; Jesús María Revero; Envida Josefina Ragas Barrios.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el jueves veintiséis (26) de Enero del 2012 a las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 09:30 a.m., 09:45 a.m.; 10:00 a.m.; 10:15 a.m.; 10:30 a.m.; 10:45 a.m.; 11:00 a.m.; 11:15 a.m.; 11:30 a.m.; 11:45 a.m.; 12:00 p.m.; 12:15 a.m. y 12:30 p.m., audiencia de testigos para ser oídas las deposiciones de los mismos. De los cuales estuvieron presentes en la audiencia los ciudadanos Armando José Lovera Ruiz, Wilmer Rafael Avila Moreno y María Eliza Tovar Fernández.


PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandada la ratifico en su oportunidad.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día martes veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (24/01/2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la misma. En la cual este Tribunal dejo constancia en del siguiente particular:

“…En este estado ya habiendo concluido con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la evacuación de los particulares de la parte demandada: PARTICULAR UNICO: el objetivo de la inspección es para que el tribunal observe que no hay la posesión agraria y no hay una relación directa inmediata y productiva con la tierra. En cuanto a este único particular la Juez de este tribunal solicita a la parte a que amplié o reforme su pretensión exponiendo el abogado de la parte demandada que con ello expresa solicitar que el tribunal deje constancia que en el referido lote de terreno no hay producción agraria. En este estado la Juez de este tribunal hace del conocimiento del solicitante que el objetivo principal de la Inspección Judicial es dejar constancia de lo que se percibe por medio de los sentidos y uno de ellos y principal es ver u observar, por lo tanto se vio y se observaron plantaciones de diferentes variedades descritas en el particular tercero solicitados por la parte actora, comprendidas en un patio productivo para autoconsumo. Por ultimo la Jueza de este Tribunal concede a los expertos designados un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignen el Informe Técnico respectivo. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADO EL PRESENTE ACTO…”(cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente causa por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, con la finalidad de buscar que se le restituya que se le restituya el libre acceso a una parcela que viene ocupando, y por ella alegada, sobre en el lote de terreno ubicado en el Sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”( Cursivas de este tribunal).


En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.


-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:


“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).


En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).


En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló:

“Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.

“Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal).
Este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano, ARMANDO EFRAIN BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-2.574.970, debidamente representado por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.315 en carácter de apoderada judicial, en contra de los ciudadano: RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.861 domiciliado en el sector Vuelta Al Mundo, Calle Ricaurte, casa N° 14, Guama, municipio Sucre, del estado Yaracuy. Debidamente representado por el Abogado DERKYS ADELIS MENA. Y Así se decide.

-VI-
DECISION

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, seguida por el Ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO., contra el Ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Ricaurte sector Vuelta al Mundo, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 m) de fondo para un total de quinientos metros cuadrados con veinticuatro centímetros (500,24 m) de fondo aproximadamente; con una servidumbre como paso con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros (4,80m) de frente por veinticinco metros (25,00 m) de fondo aproximadamente; alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa y solar que es o fue de MORAIMA Y CARMEN PRADO; SUR: casa y solar que es fue de la familia GARCÍA MONTESINO; Este: casa y solar que es o fue de la señora MODESTA BRACHO OROPEZA; y OESTE: Terreno Municipal, quebrada de por medio. Con una Servidumbre de Paso con las siguientes medidas: Cuatro Metros con Ochenta Centímetros de frente (4.80 mts), de frente por Veinticinco Metros (25 Mts), de fondo. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del Particular anterior , se exhorta al ciudadano RIGOBERTO NICOLAS BRACHO, y a cualquier otra persona, que se abstenga de realizar actos perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión legitima al ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, sobre el lote de terreno objeto de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

CUARTO: Se decreta una SERVIDUMBRE DE PASO, con las siguientes medidas: cuatro metros con ochenta centímetros de frente (4 mts con 80 cm), por veinticinco metros de fondo (25 mts de fondo), para que el ciudadano ARMANDO EFRAIN BRACHO, en su condición de parte actora en la presente causa, quien es poseedor de un lote de terreno constante de quinientos metros cuadrados con veinticuatros centímetros (500 mts con 24 cm), aproximadamente, ubicado en el sector Vuelta al Mundo, Calle Ricaurte, Guama jurisdicción del municipio Sucre, del estado Yaracuy, y cuyo lote de terreno se encuentra

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los 15 días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0345
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA

EL SECRETARIO


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.