JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0388.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU y RUPERTO ANONIO ABREU OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.179 y V-4.966.265.

ABOGADO ASISTENTE: El abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.259.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROTECCION A LA PRODUCCION AGRALIMENTARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil doce (2012), constante de seis (06) folios útiles y veintisiete (27) folios en anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU y RUPERTO ANONIO ABREU OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.179 y V-4.966.265, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.259, entendiendo este Juzgado que dicha solicitud de Medida Cautelar, se hace según lo establecido en los artículos 167, 211, y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida de Protección, sobre un lote de terreno constante de doscientos veintiocho hectárea (228 Has) aproximadamente, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: hacienda denominada “San Antonio” que es o fue del doctor Luís Domínguez Tinoco camino que conduce a la Negrita en medio, posesión Villa Marina que fue de los sucesores del doctor José Antonio Domínguez, quebrada de Ceballos en medio; SUR: hacienda Santa Bárbara que fue de los sucesores de José Antonio Cordido y hoy de Manuel Benicio Perdomo, hacienda que fue de Demetrio Guedez y señoras de los sucesores de Nemecio Orellana; ESTE: posesión la Adriana de los sucesores de Vicente Tinoco Cartaya camino de charaguao en medio y OESTE: camino que de San Felipe conduce al caserío Cañaveral. La parte entenderá en lo adelante que la medida solicitada, por aplicación del principio iura novit curia, y este Tribunal como rector y director del proceso, la encuadra dentro de los establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, bajo el Nº A-0388, nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo fijo inspección judicial para el día veintiuno de mayo del año en curso.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto difirió inspección judicial fijada para el día veintiuno (21) de Mayo fijando nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de Mayo del año en curso.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente solicitud a fin de practicar inspección judicial.

En fecha primero (1ero) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto otorgo copias certificadas, solicitadas por el abogado Carlos Manuel Lucena.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas Maria Eugenia Salcedo y Carmen T. Romero, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.651.072 y V-5.460.211, mediante diligencia anexaron escrito emanado del Consejo Comunal “LA NEGRITA MAMPOSTAL”.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal evacuo las testimoniales promovidas, en esta misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana EMMA ROSA MORA ABREU, mediante diligencia solicito se decrete la Medida de Protección.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil doce (2012), sobre un lote de terreno constante de doscientos veintiocho hectárea (228 Has) aproximadamente, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: hacienda denominada “San Antonio” que es o fue del doctor Luís Domínguez Tinoco camino que conduce a la Negrita en medio, posesión Villa Marina que fue de los sucesores del doctor José Antonio Domínguez, quebrada de Ceballos en medio; SUR: hacienda Santa Bárbara que fue de los sucesores de José Antonio Cordido y hoy de Manuel Benicio Perdomo, hacienda que fue de Demetrio Guedez y señoras de los sucesores de Nemecio Orellana; ESTE: posesión la Adriana de los sucesores de Vicente Tinoco Cartaya camino de charaguao en medio y OESTE: camino que de San Felipe conduce al caserío Cañaveral, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno ubicado en la urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 23 de mayo de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abg. CARLOS M. LUCENA G., debidamente inscrito en IPSA Nº 104.259, Abogado asistente de la parte solicitante Ciudadanos ENMMA R. ABREU y RUPERTO A. ABREU OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.986.179 y V-4.966.265 respectivamente. Se designa al Ingeniero Agrónomo JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.911.164 como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido arrojó las siguientes coordenadas: P1 E529225 N1140668, P2 E529273 N1140250; P3 E529699 N1140826; P4 E529905 N1140800; P5 E530149 N1140768, P6 E530257 N1140767; P7 E530403 N114051; P8 E530437 N1140752; P9 E530578 N1140994 y P10 E529591 N1140800, igualmente se observó la existencia de una (1) casa principal construida con adobe y ladrillo, piso de cemento y techo de teja, una (1) piscina recubierta con porcelana, una (1) vaquera con estructura de hierro, con una (1) romana, una (1) estructura de hierro y bloque sin techo, una (1) estructura con columnas de ladrillo y estructura de hierro para el techo, un (1) tanque de agua, una caballeriza de ocho (8) puestos construida de bloque, piso de cemento y techo de zinc, una (1) cochinera construida con bloque y techo de zinc, una (1) base de cemento para tanque de gasoil, siete (7) bebederos de concreto aproximadamente, aproximadamente dieciséis (16) lagunas artificiales, un (1) pozo de profundidad, cercas perimetrales e internas entre cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púa y estantillos de madera, un (1) sistema de acueducto para surtir agua las lagunas y bebederos, una variedad de pastos sembrados entre bracearía, estrella y bermuda. Así como también un (01) Ford 6610 tipo tractor, un (01) Ford TW 20 tipo Tractor, un (01) tractor tipo Oruga, dos (02) cortadoras de pasto eléctrica, una (01) abonadora sembradora, una (01) asperjadota con acople, una (01) asperjadora de espalda, una (01) desmalezadota, un (01) molino eléctrico, una (01) bomba de agua eléctrica de ½ Hp, una (01) rastra de 24 discos, un (01) tanque de agua tipo cisternas, un (01) rolo argentino, una (01) rastra de 16 discos, una (01) rastra de 32 discos, una (01) rastra de 18 discos, un (01) Big – Roman de 12 disos, una (01) rastra de 28 discos, un (01) marco de rastra de 16 discos, una (01) Surcadora de una ancla, un (01) subsolador de dos anclas, una (01) bomba eléctrica de 1”, dos (02) tanques de agua plásticos de 800 y 100 litros, una romana de 500 kg. Así como también variedad de implementos agrícolas. Por otra parte según la asesoría del experto se deja constancia que se observaron semovientes en cantidades aproximadas de ciento treinta y seis (136) toros, cincuenta y cinco (55) vacas, doce (12) mautes, veintidós (22) Mautas, catorce (14) becerros, un (01) padrote, dos (02) caballos, nueve (09) yeguas, un (01) potro, cuatro (04) potras, así como también actividad avícola en cantidades aproximadas de treinta y un (31) pollos de engorde, un (01) gallo, Una (01) gallina y un (01) pato. En este estado interviene el Abogado CARLOS M. LUCENA G., debidamente inscrito en IPSA Nº 104.259, Abogado asistente de la parte solicitante y Expone: “Solicito se me expida copias certificadas de la presente Acta de Inspección. Es todo”. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..” (Cursiva y negrita de este Tribunal).


En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:


Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar perturbación por parte de ciudadanos que no se encuentran identificados, que pernotan dentro del lote de terreno vulnerando hasta la autoridad del Consejo Comunal del Sector; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-alimentarías de tipo animal, sobre un lote de terreno constante de doscientos veintiocho hectárea (228 Has) aproximadamente, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: hacienda denominada “San Antonio” que es o fue del doctor Luís Domínguez Tinoco camino que conduce a la Negrita en medio, posesión Villa Marina que fue de los sucesores del doctor José Antonio Domínguez, quebrada de Ceballos en medio; SUR: hacienda Santa Bárbara que fue de los sucesores de José Antonio Cordido y hoy de Manuel Benicio Perdomo, hacienda que fue de Demetrio Guedez y señoras de los sucesores de Nemecio Orellana; ESTE: posesión la Adriana de los sucesores de Vicente Tinoco Cartaya camino de charaguao en medio y OESTE: camino que de San Felipe conduce al caserío Cañaveral, todo ello basado en el examen de testigo del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V4.963.453, evacuado en este Tribunal en fecha once (11) de Junio de dos mil doce (2012) y en la carta emitida por el Consejo Comunal del Sector LA NEGRITA MAMPOSTAL, de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012); y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agropecuarias como es ciento treinta y seis (136) toros, cincuenta y cinco (55) vacas, doce (12) mautes, veintidós (22) Mautas, catorce (14) becerros, un (01) padrote, dos (02) caballos, nueve (09) yeguas, un (01) potro, cuatro (04) potras, así como también actividad avícola en cantidades aproximadas de treinta y un (31) pollos de engorde, un (01) gallo, Una (01) gallina y un (01) pato; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, se determina de acuerdo al producción agropecuaria existente, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la cautela por un (01) año, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. Esta sentenciadora antes de decidir hace la aclaratoria a la parte solicitante que la presente medida será decretada sobre el área productiva que se encuentra dentro de un lote de terreno constante de doscientos veintiocho hectárea (228 Has) aproximadamente, de terreno objeto de la presente Medida de Protección a la Producción Agrícola.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:


-V-
D I S P O S I T I V O


PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos EMMA ROSA MORA ABREU y RUPERTO ANONIO ABREU OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.986.179 y V-4.966.265, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.259, este Tribunal declara procedente la presente Medida como rector y director del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de doscientos veintiocho hectárea (228 Has) aproximadamente, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: hacienda denominada “San Antonio” que es o fue del doctor Luís Domínguez Tinoco camino que conduce a la Negrita en medio, posesión Villa Marina que fue de los sucesores del doctor José Antonio Domínguez, quebrada de Ceballos en medio; SUR: hacienda Santa Bárbara que fue de los sucesores de José Antonio Cordido y hoy de Manuel Benicio Perdomo, hacienda que fue de Demetrio Guedez y señoras de los sucesores de Nemecio Orellana; ESTE: posesión la Adriana de los sucesores de Vicente Tinoco Cartaya camino de charaguao en medio y OESTE: camino que de San Felipe conduce al caserío Cañaveralla. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: La vigencia de la presente medida es de un (01) año, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en los lotes de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; al Consejo Comunal del Sector La Negrita; a la Alcaldía del Municipio Independencia, así como a la Comisaría Policial del Municipio Independencia y a la Coordinación de la Defensa del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CARMEN ELIZABET MENDOZA L.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.





En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON.






CEML/MD/miss. -
Exp. A-0388.