TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-
De las partes
Demandante: ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.612.590, domiciliado en el Sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

representado por: el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
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Demandados: ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.510.731 y V-16.822.388 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Palito Blanco, municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Apoderados Judiciales: abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.367 y 67.338 respectivamente, domiciliados en la Calle 13 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Jerusalén del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Motivo: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

Decisión: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.

Expediente: Nº 0391.
-II-
Antecedentes

En fecha 16/05/2012, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando al ciudadano ABEL JESUS VALLES CASTILLO, presentó demanda en contra de los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y DAVID VIEZ.
En fecha 17/05/2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha 23/05/2012, este Juzgado admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y DAVID VIEZ, ordenando librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 05/06/2012 los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, otorgaron por ante la Secretaria de este Juzgado PODER APUD ACTA, a los ciudadanos MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA.
En fecha 06/06/2012 los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, en su carácter de autos presentaron escrito de contestación de la demanda.

-III-
Motivación
Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestiones Previas opuesta:

En cuanto la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda debe expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; asimismo señala que la parte actora en su libelo identifica a uno de los co-demandados como DAVID VIEZ, siendo el correcto JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO. Ahora bien, por cuanto se observa en el libelo de demanda que la parte actora identificó a uno de los co-demandados como DAVID VIEZ, siendo que dicho ciudadano compareció por ante este Juzgado en fecha 05/06/2012 tal como consta al folio 110 del presente expediente y se identificó como JOSÉ DAVID VIEZ MONTERO, razón por la cual esta Juzgadora actuando como directora del proceso DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión.
En este mismo orden de ideas se observa que la parte demandada Opuso Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por considerar que la parte actora no determina con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto no expresa con claridad donde está situado el lote de terreno de las 20 hectáreas. Ahora bien, para esta Juzgadora es oportuno señalar que observa en el líbelo de demandada que la parte actora señaló que por mas de ocho (08) años aproximadamente ha poseído un lote de terreno de manera pacífica, continúa, no ininterrumpida, pública, no equivoca, ubicado en el Sector Palito Blanco, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, constante de 30 hectáreas con 3.180 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Familia Garrido. SUR: Terreno ocupado por la Familia Avendaño. ESTE: Terreno ocupado por Carlos Díaz y OESTE: Río Guama, durante este tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas específicamente siembra de Maíz y que en el mes de mayo de 2012, se presentaron los ciudadanos REINA MONTERO y DAVID VIEZ, se apoderaron de 20 hectáreas aproximadamente y que ellos no se saldrían de allí por cuanto habían comprado ese lote procediendo de manera arbitraria a mecanizar la tierra; razón por la cual esta Juzgadora considera que en el escrito libelar la parte actora no identifico con exactitud el lote de terreno en litigio, es decir, las 20 hectáreas mencionadas siendo estas parte de una mayor extensión de tierra que si se encuentra planamente identificada en autos; es por ello que se DECLARA CON LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considera que la parte actora al momento de interponer la presente demanda no aclaró los hechos, es decir; de que forma se posesionaron los demandados del presente juicio de las 20 hectáreas, vale decir; que el demandante no explana en su libelo de una forma determinada de como llegaron a despojarlo del dicho lote y menos aún expresa el tiempo, lugar y modo; es decir, cuándo, cómo y donde. En cuanto a lo alegado por la parte demandada esta Juzgadora considera oportuno señalar que observa en el libelo de la demanda que, si bien es cierto que la parte actora no expresa con claridad el día que ocurrieron los hechos de despojo no es menor cierto que si señalo el mes y año, (mayo de 2012), asimismo alegó que se presentaron los ciudadanos Reina Montero y David Viez; y apoderaron de 20 hectáreas aproximadamente, el cual forma parte de una extensión de terreno constante de 30 hectáreas con 3.180 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en Palito Blanco municipio Sucre del Estado Yaracuy, igualmente que los ciudadanos antes identificados le informaron que no se saldrían de allí porque habían comprado ese lote procediendo de manera arbitraria a mecanizar la tierra, razón por la cual esta Juzgadora considera que la relación tiempo, lugar y modo si se encuentra desarrollada en el libelo de la demanda, razón por la cual considera esta Sentenciadora que esta Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, opuesta por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.367 y 67.338 respectivamente, apoderados Judiciales del los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, demandados en el presente juicio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.367 y 67.338 respectivamente, apoderados Judiciales del los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, demandados en el presente juicio. Y así se decide.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, opuesta por los abogados MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.367 y 67.338 respectivamente, apoderados Judiciales del los ciudadanos REINA COROMOTO MONTERO y JOSÉ DAVID VIEZ, demandados en el presente juicio. Y así se decide.

CUARTO: Se insta a la parte DEMANDANTE del presente juicio para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de hoy, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a subsanar las Cuestiones Previas contenidas en el Particular Primero y Segundo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no subsana en el lapso anteriormente señalado; se extinguirá el presente juicio y no podrá incoarse nueva demanda, hasta tanto transcurra sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. Y ASÍ DECIDE.

QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO DURAN RENDON.


En esta misma fecha, siendo las10:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. MARCO DURAN RENDON.

CEM/MD.da-
ExpN A-0391.-