REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 20 de Junio de 2012.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 00257
Visto el escrito presentado en fecha 01 de diciembre de dos mil once 2.011, por la abogada SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.577.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875, actuando en nombre y representación de la empresa CENTRAL PAPELONERA PAEZ-LA LIMA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Tomo 163-A, de fecha 12 de marzo de 2001, parte accionada en la presente causa, donde expone lo siguiente:
”…En atención a las atribuciones conferidas a su presidente ciudadano HONORIO JESÙS INOJOSA en la cláusula décima del acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 163-A de fecha 12 de marzo de 2001, convengo en este acto en todos los términos expresados en el libelo de demanda, se reconoce el préstamo que fue conferido a la empresa que represento en fecha 26 de febrero de 2002, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el Nº 76, tomo 13 de los libros autenticados llevados por dicha notaria, aceptando que la empresa tiene una deuda con el INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY, que no fue honrada en su debida oportunidad por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 256.641,35), cantidad esta que incluye el capital, los intereses de financiamiento, los intereses moratorios y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial. En virtud de lo expuesto para satisfacer la deuda pendiente transfiero en plena propiedad al demandante el bien inmueble constituido por toda la infraestructura donde funciona el CENTRAL PAPELONERO PAEZ LIMA, enclavado en un terreno que forma parte de uno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino Sabana de Parra en el Sector Caseteja Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie total de un mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros ( 1.843,96 M2), propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos son: Norte: Predio SP-Nº 125; Sur: Predio SP-Nº 148; Este: Predio SP-Nº 165, con vía y oleoducto de por medio; y Oeste: Predio SP- Nº 148. Igualmente trasfiero la plena propiedad de las siguientes maquinarias industriales: Tres (03) pailas planas de 1.00 m de ancho x 2.00 M de largo x 0.6 M de altura total, construidas con laminas de acero inoxidable AISI 304, de 1 mm espesor, con 1º aletas de HN de 0.10 x 2.00 M; Una (01) paila semi esférica de 1.40 M de cobre laminado de ¼“ esp. con falca de 1.96 M o mayor aproX., 1.40 M o menor X 0.60 M de altura construidas con laminas de acero inoxidable AISI 304 de 1 MM esp; Una (01) paila semi-esférica de 1.22 M o nominal, de cobre laminado de ¼ esp, con falca de 1.70 M o mayor aprox. 1.22 M o menor X 0.55 M de altura, construida con laminas de acero inoxidable de 1 MM de espesor; Una (01) paila semi esférica de 0.96 M o nominal de cobre laminado de ¼ esp, con falca de 1.34 M o mayor aprox. 0.96 M menor X 0.50 de altura construida con laminas de acero inoxidable AISI de 1 mm esp; Una (01) paila plana MELAZERA, de 1.00 M de ancho X 1.00 de largo X 0.60 de altura total, construida con lamina HN de ¼ esp. el fondo y 1/8 esp. Los laterales, Un (01) quemador de gasoil, tipo cañon, de 0.5 a 2 GPH, Un (01) prelimpiador para jugo, de 0,40X 2,40 M, construido con lamina de acero inoxidable AISI 304 1.00 M de esp. Dicha infraestructura fue construida con el crédito otorgado. Se encuentra presente en este acto la representación del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO DEL ESTADO YARACUY, abogada YULENNI JOSEFINA GIMENEZ NADAL, ipsa Nº 119.384, plenamente identificada en autos y expone: En nombre de la Institución que represento acepto la transferencia de propiedad que hace la parte demandada, de los bienes arriba descritos, por lo tanto queda cancelada la deuda motivo de la presente causa, no quedando saldo pendiente. Los exponentes solicitan al ciudadano Juez que este acuerdo entre las partes sea homologado…”
Ahora bien, este Tribunal Agrario, en fecha cinco (05) de diciembre de dos once (2.011), mediante auto separado, ordena agregar el presente escrito al presente dossier, exhortando a la prenombrada abogada a fin de que consigne ante este despacho documento debidamente registrado del traspaso de propiedad de los bienes inmuebles y las maquinarias descritos en la presente solicitud.
Por otra parte, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2.012), la abogada KARINA MILAGROS PERDORMO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.592, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.462, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), creado según Ley Publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2.350, de fecha 18 de Octubre de 2000, y reformada dicha Ley según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.461, de fecha 26 de Noviembre de 2001, parte actora en la presente causa, consignó documento original del acuerdo de las partes intervinientes de la presente acción, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, folios 125 al 128, Tomo 09, de los libros llevados por ante dicha oficina, de fecha 11 de mayo de 2012.
Ahora bien, se puede decir que los métodos o medios alternativos de solución de conflicto son mecanismos que surgen como herramienta paralela a la administración de justicia estatal, para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad; tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez homologará si versaré sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo estipula en su artículo 194, donde dispone que “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa…”
En tal sentido, quien aquí juzga observa, que tal como se desprende del articulado supra expuesto, las partes pueden terminar el presente procedimiento mediante la transacción planteada, teniendo las mismas cualidad para ello, cumpliendo de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, de igual manera, se desprende de la revisión exhaustiva del contenido del Documento original de la transacción realizada, la cual fue debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 42, folios 125 al 128, Tomo 09, de los libros llevados por ante dicha oficina, de fecha 11 de mayo de 2012, presentada ante este despacho en su oportunidad, por las partes intervinientes de la presente acción; concluyendo esta juzgadora que la homologación solicitada, se realizó con la regularidad y formalidad que se requiere en este caso, asimismo, de conformidad al artículo 194 de la Ley up supra, el cual entre otras cosas señala que las partes en cualquier estado y grado de la causa podrá celebrar transacción, de igual manera, siendo que dicho acuerdo no lesiona ningún derecho e interés protegidos por esta Ley, ni tampoco él mismo versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual este prohibida las transacciones y, por cuanto, la parte demandada tiene la cualidad para transigir, tal y como lo concibieron en el presente acto, en consecuencia, este Tribunal acepta el acuerdo entre las partes y homologa el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En colorario a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Agrario Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Acepta la transacción realizada por ambas partes, mediante documento debidamente Registrado. SEGUNDO: En virtud que, el presente acuerdo no está sometido a término, siendo que fue presentado el documento donde se dejó asentado el cumplimiento de la respectiva transacción, es por lo que, se HOMOLOGA de manera inmediata él mismo, surtiendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminada la presente causa, en virtud de la homologación del acuerdo planteado y aceptado por ambas partes, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Es todo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFREDO DANIEL PÉREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha, siendo las once horas y quince (11:15 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 402. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
ABG. ALFREDO DANIEL PÉREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
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