REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2006-000104
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A Nº 68, representada judicialmente por los abogados Juan Alberto Castro Palacios, Lola Páez y Raquel Arocha, Inpreabogado Nros. 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
Primera Pieza
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2006 la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75).
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2006 se admitió el recurso ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el trece (13) de octubre de 2006 se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de 2006 se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras se dictare sentencia definitiva en el presente proceso.
I.4. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2007 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.5. Mediante diligencia presentada el siete (07) de marzo de 2007 la Alguacil Temporal consignó oficio Nº 06-1.833 dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Yrilis Guerra en su condición de Secretaria III adscrita a la referida Inspectoría y oficio Nº 06-1.832 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Evangel Fernández, en su carácter de Asistente adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.
I.6. Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2007 se ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida.
I.7. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, el seis (06) de julio de 2007 se ordenó librar cartel de emplazamiento y mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2007 la representación judicial de la parte recurrente consignó el mismo debidamente publicado en el diario El Universal de fecha dieciséis (16) de julio de 2007.
I.8. El veintisiete (27) de julio de 2009 se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia del abogado Juan Alberto Castro Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la falta de comparencia de la Procuradora General de la República y se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2009 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales producidas con el libelo y promovió prueba de exhibición del expediente administrativo.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de agosto de 2009 se admitió la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte recurrente.
I.11. El veintidós (22) de octubre de 2009 se dejó constancia de la no comparecencia del Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar al acto de exhibición de los documentos requeridos.
I.12. Mediante auto dictado el catorce (14) de enero de 2010 se dejó constancia que la primera relación de la causa se iniciaría una vez que constara en autos la práctica de la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda Pieza
I.13. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2011 se ordenó librar oficio dirigido a la Procuradora General de la República a los fines de informarle que una vez que constara en autos su notificación comenzaría a computarse un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten informes. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
I.14. El veintiocho (28) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.
I.15. El dieciocho (18) de abril de 2012 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes
I.16. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2012 concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75), alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por violación de la presunción de inocencia, falso supuesto de derecho por la indebida aplicación de los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo e infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegado vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el acto sancionatorio impugnado al multarle por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75), cuyo monto alega la demandante que cuantificó aplicando indebidamente los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo e infringiendo el principio de tipicidad de la sanción al multiplicar la infracción por ciento setenta y ocho (178) trabajadores que consideró afectados, multiplicación no prevista en las referidas normas laborales ni tampoco motivó la afectación de los trabajadores por las infracciones laborales que detectó, se cita lo alegado al respecto:
“Como se observa, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, al interpretar el artículo 644 de la LOT, de manera inexplicable, decide tomar una circunstancia agravante (número de trabajadores) como factor por el cual ha de multiplicar la sanción, obteniendo en consecuencia un número equivalente a aproximadamente 178 veces la pena máxima permitida para casos análogos (cuatro (4) salarios mínimos). Cuando lo que a debido hacer es tomar en consideración tal circunstancia agravante (numero de trabajadores) para aumentar la pena hasta el límite superior, tal como lo establece taxativamente el artículo antes mencionado”.
A los fines de demostrar su pretensión la empresa demandante promovió las siguientes pruebas documentales con el libelo de demanda:
1) Oficio de notificación Nº S-S-0035 suscrito el quince (15) de marzo de 2006 por la Inspectora del Trabajo y por la Jefe de Sala de Sanciones de la referida Inspectoría dirigida a la sociedad mercantil Santo Tome II, C.A., informándole de la emisión de la providencia administrativa Nº 06-013, suscrita por la ciudadana Teresa Mossuto en su carácter de Gerente de la mencionada empresa, cursante en original al folio 58 de la primera pieza.
2) Providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75), cursante en copia simple del folio 59 al 77 de la primera pieza.
II.3. Observa este Juzgado que en relación vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, ha establecido que se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Vinculado a lo esgrimido por la empresa querellante observa este Juzgado que el principio de tipicidad de las infracciones se encuentra previsto en el artículo 49.6 constitucional de manera tan clara que a su respecto no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio): “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En palabras de la doctrina, este principio consiste en “la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras” (cfr. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001, p. 385).
Sobre la analizada garantía de tipificación legal de la infracción se estaca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1260, dictada el 11 de junio de 2002 que dictaminó: “…la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial”.
En el caso analizado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que la providencia administrativa cuestionada infringió su garantía constitucional a la tipicidad de la infracción porque procedió a multiplicar la multa que le impuso por el número de trabajadores que consideró afectados, sanción que no está legalmente tipificada en los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido procede este Juzgado a analizar la motivación del acto impugnado, el cual es del siguiente tenor:
“CUARTO: Considera importante este Despacho aclarar que, para la efectiva subsanación de las infracciones constatadas por el funcionario competente, la sociedad mercantil debió traer a los autos probanzas capaces de desvirtuar las denuncias del Supervisor, consistentes en demostrar que antes de la fecha del acta de reinspección había subsanado algunos de los requerimientos que se describen en el Acta de Propuesta de Sanción; y de la revisión de las probanzas traídas a los autos se pudo constatar que para la fecha de visita de reinspección, la representación empresarial continuaba incursa en 45 de los 61 requerimientos señalados en la primera acta de visita, las pruebas traídas a los autos están destinadas a demostrar que acordó con el sindicato de la empresa erradicar varios de los requerimientos hechos por el Supervisor del Trabajo y que en los meses sucesivos dio cumplimiento a varios de los compromisos asumidos con éste, si bien este despacho (sic) aprecia las diligencias tendentes a lograr erradicar en lo sucesivo las infracciones en que se haya incursa, observa que fueron posteriores al inicio del procedimiento sancionatorio, por ende ya se habían configurado los supuestos de hecho que se le imputan y debe declararla infractora en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa, por haber omitido lo ordenado por el supervisor, infringiendo las normas previstas en los artículos 628, 633, 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en uso de la facultad que le confiere a este órgano administrativo el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración el cumplimiento aunque extemporáneo se impondrá sanción pero adecuada a la situación especial y en proporcionalidad al supuesto de hecho en concreto.
Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: INFRACTOR a la empresa, de las infracciones establecidas en los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tomando en consideración la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO (178) Trabajadores afectados, cifra suministrada en la ultima (sic) acta de visita, por cuanto la funcionaria encargada verificó mediante acto de visita de Reinspección que cursa en autos del folio 344 al 355 que la empresa visitada continuaba incursa en varias de las infracciones señaladas y la empresa gestionó la erradicación de varios de los incumplimientos descritos en el acta de Propuesta de Sanción, este despacho (sic) impone al infractor multa tomando como base de cálculo el salario mínimo mensual vigente, como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según Decreto Nº 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, CUATROSCIENTOS (sic) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem:
a) Por haber cumplido en forma tardía el requerimiento descrito en el punto 1 del acta de reinspección aprobación del Horario de trabajo por la Inspectoría del Trabajo y publicación en las instalaciones de la empresa, se impone el mínimo de la sanción descrita en el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituida por la multa equivalente a ¼ de salario mínimo (Bs. 101.250) que multiplicado por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho (178) trabajadores afectados asciende la cifra de DIECIOCHO MILLONES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.022.500,00)
b) Por continuar incurso en siete (07) de las (sic) catorce (14) requerimientos que se le ordenaron en el acta de visita relativas a CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, tomando en cuenta la erradicación extemporánea de 7 requerimientos referentes a este punto, se aplica el termino (sic) medio de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 633 de la LOT, constituida por multa equivalente a (Bs. 860.625,00), que multiplicado por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho (178) trabajadores afectado asciende la cifra de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 153.191.250,00).
c) Por haber reportado los accidentes tardíamente, es decir, después de haber transcurrido 4 días desde su ocurrencia, requerimiento descrito en el punto cuarenta y tres (43) del acta de visita de reinspección, se impone el termino (sic) medio (Bs. 236.250,00) de la sanción prevista en el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo constituida por la multa equivalente a ½ de un salario mínimo (Bs. 202.500,00), que multiplicado por la cantidad de (114) trabajadores afectados, adscritos a los departamentos donde se ha suscitado un accidente laboral (carnicería, charcutería, piso de venta, panadería, tesorería, cocina, deposito (sic) pescadería y depósito) arroja la cantidad equivalente a VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.085.000,00)
Que sumadas TOTALIZA la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 194.298.750,00), lo cual deberá ser pagado por la empresa multada en un plazo no mayor a 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada cuantificación de la infracción efectuada en la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa querellante por violación a lo establecido en los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los límites mínimos y medios legalmente previstos por la totalidad de 178 y 114 trabajadores que consideró afectados, en consecuencia resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva y cuantificar la infracción.
Procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto del artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la norma jurídica dispone: “Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 18.022,50, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405,00, es decir, la sancionó con 44,50 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior observa este Juzgado que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad…”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa actual de Bs. 153.191,25 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405,00 es decir, la sancionó con 378,25 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos (02) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.
En este mismo sentido observa este Juzgado que el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuatro (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 23.085,00 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405,00 la sancionó con 57 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.
Congruente con lo precedentemente expuesto resulta concluyente que la providencia administrativa recurrida impuso a la empresa demandante sanciones que excedieron los límites máximos tipificados en los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con tal proceder la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagratoria del principio de tipificación de la infracción que ampara a la empresa recurrente, resultando forzoso a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. y declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75), de conformidad con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 Constitucional. Así se decide.
Destaca este Juzgado que con anterioridad a la promulgación del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no facultaban a los Inspectores del Trabajo al imponer las sanciones establecidas en los artículos 628, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, por ende, la providencia de autos dictada el nueve (09) de marzo de 2006, con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, sancionó a la empresa recurrente por un monto no tipificado legal ni reglamentariamente para la fecha de su emisión.
En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Juzgado del acto administrativo impugnado emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, resulta innecesario el análisis de los demás vicios denunciados por la empresa recurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº 06-013 dictada el nueve (09) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad actual de ciento noventa y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 194.298,75).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice de copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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