REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2011-000045
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados Licette Morales Padillas, María Carmen Borges Valor, Alexander Antonio Salazar Vivas, Silvia Carolina Oviedo Altuve, Rocio Plaz Lugo, Oscar De Dios Márquez, Eloydis Maritza García Hernández, Zaddy Elias Rivas Salazar, Martín Barrios, Sheila Margarita Moreno Brazon y Mariela de los Ángeles Cabrera Rodríguez, Inpreabogado Nros. 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477 respectivamente, contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de abril de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2011, se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la citación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Ciudadano Francisco José Abad Infante.
I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2011, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del ciudadano Francisco José Abad Infante.
I.5. El primero (01) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.6. El diecinueve (19) de enero de 2012, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del ciudadano Francisco José Abad Infante, debidamente cumplida.
I.7. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de febrero de 2012, el Alguacil consignó Oficio Nº 11-1.255, dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Lisbeth Valecillo, en su carácter de Analista de Recursos Humanos adscrita a la referida Dirección.
I.8. El primero (01) de marzo de 2012, se recibió oficio Nº OV-0118-2012 fechado veinticuatro (24) de febrero de 2011, suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante el cual remite anexo antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.9. De la Audiencia de Juicio. El veintinueve (29) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
I.10. El veintinueve (29) de marzo de 2012 y el diez (10) de abril de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó escritos de informes.
I.11. Por auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2012, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso analizado observa este Juzgado Superior que la empresa CVG BAUXILUM C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido el (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47 y siguientes, que contempla.
(…)
No bastará pues que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional transcrito en el título anterior. La propia Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77. Luego, mal podría entonces llevarse un procedimiento a espaldas el (sic) interesado quien cargará con todas las consecuencias económicas del acto que afectará en definitiva su patrimonio”.
Congruente con lo expuesto debe este Juzgado analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este instituto público en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
A su vez el artículo 76 eiusdem regula el procedimiento legalmente establecido para su expedición y dispone:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Observa este Juzgado que de la citada disposición jurídica se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación calificando el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:
1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.
2) Investigación del accidente o enfermedad.
3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Del procedimiento legalmente establecido para la emisión del documento público administrativo de certificación de accidente laboral o enfermedad ocupacional se desprende que el alegato de la empresa que en la expedición de la certificación suscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual; no se cumplió el procedimiento legalmente establecido resulta improcedente; porque la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del origen de la enfermedad, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en las copias certificadas de los folios 100 al 146, contentivo de la investigación de la enfermedad realizada en la empresa CVG BAUXILUM C.A., consignadas por el Director Estadal de Salud mediante oficio Nº 0118-2012 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, en consecuencia se declara improcedente el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, denunciado por la empresa recurrente con la siguiente argumentación:
“2.1. El acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Médico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad.
(…)
Siendo de esta manera, evidente que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Presidente quien ejerce la representación del mismo, quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el Medico (sic) Especialista I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
Las normas atributivas de la competencia al expresarse con tal claridad no están sujetas a interpretación sino a su ejercicio. Este ejercicio de facultades sólo puede delegarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública con el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos, como sigue:
(…)
No consta al acto recurrido que el ciudadano Médico Especialista en Salud Ocupacional I, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al Instituto, en virtud de lo cual se entiende que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad lo que anula el acto recurrido según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), al señalar:
(…)
Siendo de esta manera, el acto recurrido es absolutamente nulo al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y así solicito expresamente sea declarado por éste Tribunal”.
Destaca este Juzgado que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos dispone:
“De la Inspección, los Informes y la Solicitud de Auxilio por la Fuerza Pública
Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público” (Destacado añadido).
Observa este Juzgado que en el caso de autos el profesional en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitió su informe médico mediante el cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada. Así se decide.
II.3. Por otra parte alega la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho porque no es posible determinar en el acto el origen de la enfermedad ocupacional; se cita los alegatos esgrimidos al respecto:
“Ciudadano Juez, la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitirá el control de la misma. En este sentido, el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es o no ocupacional. Respecto de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia 0487 de fecha 19 de mayo de 2010, ratificó la doctrina siguiente:
(…)
No explica pues el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad, o que el estado presentado patológico presentado por trabajador haya sido agravado por el trabajo, mas (sic) en el caso particular de las hernias discales, en el que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
(…)
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de mi representada, causando indefensión, en virtud de lo cual debe declararse la nulidad del acto recurrido con todos los pronunciamientos de Ley”.
A los fines de resolver el vicio denunciado por la empresa recurrente, se destaca que de la motivación del acto impugnado se desprende que el Especialista en Salud Ocupacional sustentó su certificación en la evaluación integral que realizó incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico.
Criterios corroborados en la investigación realizada por la funcionario T.S.U. Ana Karelys López Peña, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, utilizando la metodología observación – entrevista, constató el desempeño en los cargos de Protección de Plantas, durante 10 meses y como Chofer de Producción, durante 18 años, las tareas predominantes le implican sedestación prolongada con extensión de los brazos a nivel de los hombros, flexión de las manos y vibraciones de cuerpo entero.
Que al ser evaluado en el referido Departamento Médico le asignaron Historia Ocupacional Nº 3210, donde se determina el diagnóstico de Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L5-S1, que las patologías descritas constituyen un estados patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas y químicas.
Observa este Juzgado que las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, según lo prevé el artículo 136 eiusdem, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas al trabajador como en los hechos relacionados en los informe realizados por los funcionarios del INPSASEL, que como se ha dicho se presumen veraz salvo prueba en contrario. Así se decide.
II.4. Finalmente alega la empresa recurrente que en la expedición de la mencionada certificación se le menoscabo el derecho al debido proceso y el derecho la defensa porque no se le confirió la oportunidad de desvirtuar el alegato del trabajador del origen ocupacional de su enfermedad, sobre este aspecto, este Juzgado debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado certificando que la enfermedad padecida por el trabajador se agravó con ocasión del trabajo, en tal sentido el artículo 76 eiusdem dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, inclusive en procesos laborales incoados ante la jurisdicción social en razón que la sentencia que se dicte en el proceso contencioso administrativo no impide ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CVG BAUXILUM C.A. contra la certificación emitida el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Médico Especialista Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante la cual certificó que el trabajador Francisco José Abad Infante presenta discopatía degenerativa lumbar y hernias discales, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De conformidad con el artículo 86 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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