REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002145
ASUNTO : FP12-P-2011-002145
SENTENCIA DEFINITIVA
(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado Gilberto José López Medina.
ACUSADO: Eduardo Rafael Galindo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.685, de 43 años de edad, nacido en Guatire , Estado Miranda, de profesión chofer, con domicilio procesal en el Hotel Matanzas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Teléfono 0424-9297101.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Marisol Valor.
FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado Benito Lugo.
VÍCTIMA: Gladis Mercedes Cely Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.849822.
SECRETARIO DE SALA: Isager Soto.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Consideraciones previas:
De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha doce (12) de marzo 2012, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, plenamente identificada en auto, manifestó que el juicio se realizara a puertas cerradas. Es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.
Los hechos objeto del juicio:
“En fecha catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, se encontraba en una reunión en la casa de una vecina en compañía de sus tres hijas, ésta decide regresar a su residencia, al llegar a la misma su pareja Eduardo Rafael Galindo Álvarez, no la quiso dejar entrar, todo ello motivado a celos de él hacia ella y su hija mayor””
Por lo que la conducta calificada fue la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de Eduardo Rafael Galindo Álvarez, toda vez, que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, versan sobre tratos humillantes que le fueron proferidos presuntamente por el acusado de marras, que atentaron en contra de la estabilidad emocional de la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios.
Relación de las pruebas practicada en juicio oral:
En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
• Declaración testimonial de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, titular de la cédula de identidad: Nº V-24.849822, testimonial que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la víctima, quien como testigo presencial señala al acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, como el agresor psicológico de su persona y quien vive importunándola, acosándola, a quien se le impuso de lo establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concubina del acusado.
• Declaración testimonial de Adra Etna Rodríguez Cely, titular de la cédula de identidad: Nº V-17.965.647, testimonial que se promueve por ser útil, necesario y pertinente y radica en el hecho que la testigo estuvo presente cuando el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien es su padrastro agredió psicológicamente a su madre Gladis Mercedes Cely Barrios.
• Declaración testimonial de María Noemí Castillo Mendoza, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.904.138, testimonial que se promueve por ser útil, necesario y pertinente y radica en el hecho que la testigo estuvo presente cuando el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, agredió psicológicamente a la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios.
• Declaración de la psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga, adscrita al Centro Ambulatorio de Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar. Declaración de la médica que se promueve por ser útil, necesaria y pertinente por ser la psiquiatra, quien como profesional pudo diagnosticar el cuadro clínico psiquiátrico que presentaba la victima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, para el momento que asistió a la consulta.
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Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionados en juicio oral.
Declaración testimonial de Anelly Keomara Rodríguez Cely, titular de la cédula de identidad: Nº V-19.419.350, testimonial que se promueve por ser útil, necesario y pertinente y radica en el hecho que la testigo estuvo presente cuando el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien es su padrastro agredió psicológicamente a su madre Gladis Mercedes Cely Barrios, pero no se pudo recepcionar por cuanto la víctima de marras, manifestó al Tribunal que la misma tenía su residencia en el Estado Zulia, y que no contaba con los medios económicos, para ser trasladada hasta la sede del Tribunal, por lo que el Ministerio Público quien fue que la promovió, renunció a la recepción de la misma y la Defensa Técnica y el acusado no hicieron oposición, por lo que este Tribunal acordó no recepcionarla.
CAPITULO II
MOTIVA
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
El sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana critica, atendiendo a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 24.849822, ha sido objeto del delito de violencia psicológica, por parte del acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien en fecha catorce (14) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 00:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, regresa a su residencia de una reunión en la casa de una vecina en compañía de sus tres hijas, su pareja Eduardo Rafael Galindo Álvarez, no la quiso dejar entrar, por lo que la víctima en cuestión tuvo que quedarse esa noche afuera de la casa trato este que le provocó a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, una inestabilidad emocional, todo ello motivado a celos de él hacia ella y su hija mayor””
Valoración de la prueba:
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este juzgador directamente durante el juicio oral y privado, obtenidos de la declaración que realizó bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto médica psiquiatra y la declaración que no hizo bajo juramento la victima-testigo por ser la concubina del acusado, las demás testigos que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y que se especifican en la relación de las pruebas practicadas en juicio oral de esta sentencia.
Una vez que se obtienen las informaciones, recabados por este juzgador directamente durante el juicio oral y privado, se realizan valoraciones de las mismas.
Para arribar a estas determinaciones el sentenciador tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convencimiento. Por lo que lo hace de la siguiente forma:
En cuanto al delito de violencia psicológica, toma en consideración:
Declaración testimonial de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, quien manifestó: “(…) el señor aquí presente es mi ex pareja, nosotros veníamos teniendo problemas de pareja desde hace mucho tiempo atrás, el me celaba, con un muchacho cubano que podía ser mi hijo, yo hice amistad con él por mi hija que tiene problemas de salud (…).
Eso le causaba celos a él, por que yo tenía amistad con una vecina, me vi en la obligación de dejar la amistad con los cubanos y la vecina, a él se le invitó a casa de la vecina, para que él se diera cuenta de que yo no tenía nada con ese cubano.
(…) a él lo descontrolaba, el simple hecho de que yo estuviera amistad con alguien, a pesar que tratamos de integrarlo, en las reuniones él no pudo integrarse, él siempre me decía, vamos a hablar, pero eso implicaba, escucharlo a el casi cuatro (04) horas, sin poder hablar, y ese día le dije que estaba cansada, que no quería hablar con él y me fui casa de la vecina, junto con mi hija a una pequeña reunión, pero cuando yo quise tratar de entrar a la casa él no me lo permitió, ni a mi hija, ni a mi, él me saco toda la ropa, de la niña y la mía, luego fuimos a la policía, cuando traté de regresar el no me dejó entrar, me empujó a mi y a mi hija.
(…) ¿Puede usted indicar al Tribunal específicamente que paso el 14/11/2010.? (…) él desde que llegó a la casa llegó alterado con ganas de buscar pelea yo siempre trate de no contradecirlo por el problema de mi hija, por los problemas de salud, y debido a eso tuve que aguantar muchas cosa, hasta que llegó el momento, ellas siempre decían yo no quiero que llegue mi papá, cuando el llegaba me decía vamos a hablar, pero yo esa vez le dije que ese disco estaba rallado. Porque ya sabía todo lo que venía, ¿Como eran los problema con el señor Galindo? El problema de él eran los celos obsesivos él no me permitía hacer amistad con nadie, y cuando tenía una amistad la terminaba porque su conducta no me lo permitía, cuando yo hacia amistad con otra persona, él decía que yo prostituía a mi hija metiendo a los hombre en su cuarto, yo tengo cuatro demandas por el Tribunal de Protección donde el dice cosas incoherentes, el puso a una persona a hablar por teléfono haciéndose pasar por la esposa del cubano, la cual me decía que me iba a romper el carro, la cara, pero yo le dije a el que traerá a esa señora y me la colocara en frente, pero nunca apareció, nosotros tuvimos ocho meses asistiendo a la casa de la mujer para tratar de solucionar el problema como pareja, y no fue posible, yo tomé la determinación de separarme de él por el apoyo que tuve en la casa de la mujer, antes había aguantado todo esto por mis hijos.
Que paso cuando usted regreso a la casa? Cuando yo regrese a la casa, el no me permitió entrar, eso es un campo, y la vecina tiene un paredón, para entrar para la casa es muy difícil yo subí por unas escaleras, y el quito las escaleras que estaban del otro lado para que yo no pudiera pasar, nosotros pusimos una escalera de un lado, luego la pase para el otro lado, y cundo logramos pasar, el me dijo usted ni usted me pasan para acá, se van para la casa del vecino, para otro lado pero aquí no me entran y yo para no entrar en problemas, me senté en un banco que esta en el patio y el me dijo usted se me sale de mi terreno, yo le dije , no me voy, si usted quiere sáqueme usted, yo de aquí no me muevo, el es muy terco cuando el dice algo no hay quien lo saque, yo me acordaba de lo que me decía la psicóloga, que el se iba a poner mas agresivo y así fue ¿ Que paso después? el la empujo a mi y a mi hija mayor.
Sin perjuicio de ello, la valoración del testimonio de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, ha de ser muy estricta y prudente por parte de quien aquí decide, y debe guardar una estrecha relación con la sana crítica, en busca de la verdad material para lograr una eficiente aplicación de las normas. En consecuencia se toma para la valoración de esta prueba tres (03) premisas las cuales han de concurrir en dicha declaración de la testigo víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, para constituir prueba de cargo en contra del acusado en cuanto a la comisión del delito de violencia psicológica como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la corroboración periférica y la persistencia en la incriminación.
Dichos elementos a continuación este juzgador pasa a verificar.
PRIMERO: En el presente caso tanto el testigo la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, como el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, tienen una relación de pareja son concubinos y en sus declaraciones ni el acusado ni la testigo-víctima manifestaron que hay un problema de resentimiento de venganza o cualquier otro móvil que le permita llegar a la conclusión a este decisor que la víctima de manera maliciosa denunció al acusado para que se le iniciara un proceso sin él haber realizado la conducta típica de violencia psicológica.
Por que de la declaración de la víctima se puede probar que denunció al acusado de marras, después de de buscar ayuda profesional en la Casa de la Mujer, de poner el empeño ella misma para integrarlo con los amigos, de auto limitarse de contradecirlo a los fines de evitar discusiones y que solo lo denunció cuando no aguantó más porque de su dicho se puede apreciar que manifestó:
“…Eso le causaba celos a él, por que yo tenía amistad con una vecina, me vi en la obligación de dejar la amistad con los cubanos y la vecina, a él se le invitó a casa de la vecina, para que él se diera cuenta de que yo no tenía nada con ese cubano.
(…) a él lo descontrolaba, el simple hecho de que yo estuviera amistad con alguien, a pesar que tratamos de integrarlo, en las reuniones él no pudo integrarse, (…) yo siempre trate de no contradecirlo por el problema de mi hija, por los problemas de salud, y debido a eso tuve que aguantar muchas cosa, hasta que llegó el momento (…) nosotros tuvimos ocho meses asistiendo a la casa de la mujer para tratar de solucionar el problema como pareja, y no fue posible, yo tomé la determinación de separarme de él por el apoyo que tuve en la casa de la mujer, antes había aguantado todo esto por mis hijos.
Por lo que considera el Tribunal que hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
SEGUNDO: El testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo dotan de actitud probatoria, como lo son el testimonial de la psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga, adscrita al Centro Ambulatorio de Vista al Sol, San Félix, en su condición de médica tratante, quien manifestó: “… mi actuación se refirió a una evaluación médica realizada a la señora Gladis Mercedes Cely Barrios, (…) en ese momento conseguí síntomas de desmotivación, llanto fácil, pensamiento de soledad, preocupaciones domesticas que era la situación por la cual estaba atravesando (…) presentaba trastorno ansioso depresivo, (…) ameritó tratamiento farmacológico (…) se realizó encuesta y entrevista para determinar quien o que le produjo el trastorno (…) la información arrojada por el paciente nos da la clave en busca del factor externo que produce la alteración de ánimo (…) Ella comenzó todo esto a través del núcleo familiar (…) La paciente expresó tener preocupaciones en el hogar , a través de una disfunción de pareja por parte de su esposo, estos elementos fueron inseguridad, celos de él para con ella, toda esta situación es de tiempos atrás , ella recibió maltrato verbal, había una descalificación para con ella”.
Lo anterior coincide con la declaración de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, al manifestar que: el señor aquí presente es mi ex pareja, nosotros veníamos teniendo problemas de pareja desde hace mucho tiempo atrás, el me celaba, con un muchacho cubano que podía ser mi hijo, yo hice amistad con él por mi hija que tiene problemas de salud (…) él lo descontrolaba, el simple hecho de que yo estuviera amistad con alguien, a pesar que tratamos de integrarlo, en las reuniones él no pudo integrarse, él siempre me decía, vamos a hablar, pero eso implicaba, escucharlo a el casi cuatro (04) horas, sin poder hablar, y ese día le dije que estaba cansada, que no quería hablar con él y me fui casa de la vecina, junto con mi hija a una pequeña reunión, pero cuando yo quise tratar de entrar a la casa él no me lo permitió, ni a mi hija, ni a mi, él me saco toda la ropa, de la niña y la mía, luego fuimos a la policía, cuando traté de regresar el no me dejó entrar, me empujó a mi y a mi hija.
Sumado a lo manifestado por la testigo Adra Etna Rodríguez Cely, quien manifestó: “(…) todo este incidente pasó hace mucho tiempo, nosotras veníamos de una reunión de casa de unos vecinos y al momento que quisimos entrar él (refiriéndose Eduardo Rafael Galindo Álvarez) nos empujó para impedir que pasáramos a la casa (…) él le sacó la ropa a mi mamá a la calle, él la acusó de infiel, (…) mi mamá le aguantado muchas cosas a él…”
Por otra parte con la declaración de la testigo María Noemí Castillo Mendoza, se pude corroborar aún más lo dicho por la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, porque manifiesto: “(…) una vez realicé una reunión y la señora fue invitada (refiriéndose Gladis Mercedes Cely Barrios) e igualmente un muchacho cubano, llamado Isvel, el señor (refiriéndose Eduardo Rafael Galindo Álvarez) la celaba de ese muchacho, ella estaba allí compartiendo con nosotros y cuando ella se iba a pasar para su casa el señor no se lo permitió (…) las discusiones de ellos se escuchaban, yo vi cuando el señor la empujó, ella se quitó y él siguió hablando solo (…) él le dijo a ella que ella prostituía a sus hijas, que era una vagabunda, que ella sostenía una relación con el cubano en mi casa y por eso era una prostituta inmoral…”
Por todo lo anterior considera el Tribunal que el testimonio de la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, cumple con el segundo requisito como lo es la verosimilitud, por cuanto su dicho de que el acusado por motivos de celos después de regresar de una reunión de casa de su vecina no la quiso dejar entrar a su casa, y la agredió verbalmente provocándole una inestabilidad emocional, queda corroborado con los dichos de María Noemí Castillo Mendoza y Adra Etna Rodríguez Cely, quienes fueron conteste en manifestar que el acusado para el momento que regresa de la reunión el acusado por motivos de celos no quiso dejar entrar a la casa a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, y la agredió verbalmente.
Lo que también, tiene corroboración en el dicho de la psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga, quien manifestó: que la víctima presentaba trastorno ansioso depresivo, que se originó en el núcleo familiar producto de las preocupaciones en el hogar, a través de una disfunción de pareja por parte de su esposo, estos elementos fueron inseguridad, celos de él para con ella, toda esta situación es de tiempos atrás, ella recibió maltrato verbal, había una descalificación para con ella.
Por lo que hay una evidente corroboración periférica entre el dicho de la víctima con las demás pruebas.
TERCERO: Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión de la víctima quien expuso: “(…) el señor aquí presente es mi ex pareja, nosotros veníamos teniendo problemas de pareja desde hace mucho tiempo atrás, el me celaba, con un muchacho cubano que podía ser mi hijo, yo hice amistad con él por mi hija que tiene problemas de salud (…) a él lo descontrolaba, el simple hecho de que yo estuviera amistad con alguien, a pesar que tratamos de integrarlo, en las reuniones él no pudo integrarse (…).
Desde que llegó a la casa llegó alterado con ganas de buscar pelea yo siempre trate de no contradecirlo por el problema de mi hija, por los problemas de salud, y debido a eso tuve que aguantar muchas cosa, hasta que llegó el momento (…) cuando yo regresé a la casa, el no me permitió entrar, eso es un campo, y la vecina tiene un paredón, para entrar para la casa es muy difícil yo subí por unas escaleras, y el quito las escaleras que estaban del otro lado para que yo no pudiera pasar, nosotros pusimos una escalera de un lado, luego la pase para el otro lado, y cundo logramos pasar, el me dijo usted ni usted me pasan para acá, se van para la casa del vecino, para otro lado pero aquí no me entran y yo para no entrar en problemas, me senté en un banco que esta en el patio y el me dijo usted se me sale de mi terreno, yo le dije , no me voy, si usted quiere sáqueme usted, yo de aquí no me muevo, el es muy terco cuando el dice algo no hay quien lo saque, yo me acordaba de lo que me decía la psicóloga, que el se iba a poner mas agresivo y así fue ¿ Que paso después? el la empujo a mi y a mi hija mayor.
Por lo que la incriminación de Gladis Mercedes Cely Barrios, se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones y siempre ha señalado al ciudadano acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, como la persona que no la dejó entrar a su casa por razones de celo el día que ella regresó después de estar en una reunión en casa de su vecina y además la agredió verbalmente. Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Con lo cual se probó: Que efectivamente el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, fue el autor del delito de violencia psicológica, en contra de la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, en virtud de la manifestación que hizo: el señor aquí presente es mi ex pareja, nosotros veníamos teniendo problemas de pareja desde hace mucho tiempo atrás, el me celaba, con un muchacho cubano que podía ser mi hijo, (…) me fui casa de la vecina, junto con mi hija a una pequeña reunión, pero cuando yo quise tratar de entrar a la casa él no me lo permitió, ni a mi hija, ni a mi, él me saco toda la ropa, de la niña y la mía, luego fuimos a la policía, cuando traté de regresar el no me dejó entrar, me empujó a mi y a mi hija.
La testigo Adra Etna Rodríguez Cely, manifestó: “(…) todo este incidente pasó hace mucho tiempo, nosotras veníamos de una reunión de casa de unos vecinos y al momento que quisimos entrar él (refiriéndose Eduardo Rafael Galindo Álvarez) nos empujó para impedir que pasáramos a la casa (…) él le sacó la ropa a mi mamá a la calle, él la acusó de infiel, (…) mi mamá le aguantado muchas cosas a él…”
Lo que coincide con la declaración de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios y la testigo de la testigo María Noemí Castillo Mendoza, de que el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, después que la víctima regresó de una reunión donde compartió con amigos y familiares no la quiso dejar entrar a su casa por razones de celo y la agredió verbalmente.
La testimonial de esta persona fue claro firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la testigo Adra Etna Rodríguez Cely, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Con lo cual se probó: Aún más que la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, sufrió una agresión verbal (ofensa) descrédito por parte del acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien acusó a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, de infiel, por razones de celos y que ejerció una conducta de menosprecio al valor o dignidad personal de la víctima de marras, al no permitirle ingresar a su casa y dejarla durmiendo afuera de la misma, sin importarle el valor que tiene la misma como persona.
La testigo María Noemí Castillo Mendoza, declaró: “(…) una vez realicé una reunión y la señora fue invitada (refiriéndose Gladis Mercedes Cely Barrios) e igualmente un muchacho cubano, llamado Isvel, el señor (refiriéndose Eduardo Rafael Galindo Álvarez) la celaba de ese muchacho, ella estaba allí compartiendo con nosotros y cuando ella se iba a pasar para su casa el señor no se lo permitió (…) las discusiones de ellos se escuchaban, yo vi cuando el señor la empujó, ella se quitó y él siguió hablando solo (…) él le dijo a ella que ella prostituía a sus hijas, que era una vagabunda, que ella sostenía una relación con el cubano en mi casa y por eso era una prostituta inmoral…”
Lo que coincide con la declaración de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios y la testigo de la testigo Adra Etna Rodríguez Cely, de que el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, después que la víctima regresó de una reunión donde compartió con amigos y familiares no la quiso dejar entrar a su casa por razones de celo y la agredió verbalmente.
La testimonial de esta persona fue claro firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la testigo Adra Etna Rodríguez Cely, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Con lo cual se probó: Todavía más que la víctima ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, sufrió una agresión verbal (ofensa) descrédito por parte del acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien acusó a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, de prostituta, por razones de celos y que ejerció una conducta de menosprecio al valor o dignidad personal de la víctima de marras, al no permitirle ingresar a su casa y dejarla durmiendo afuera de la misma, sin importarle el valor que tiene la misma como persona.
La testigo psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga, adscrita al Centro Ambulatorio de Vista al Sol, San Félix, en su condición de médica tratante, manifestó: “… mi actuación se refirió a una evaluación médica realizada a la señora Gladis Mercedes Cely Barrios, (…) en ese momento conseguí síntomas de desmotivación, llanto fácil, pensamiento de soledad, preocupaciones domesticas que era la situación por la cual estaba atravesando (…) presentaba trastorno ansioso depresivo, (…) ameritó tratamiento farmacológico (…) se realizó encuesta y entrevista para determinar quien o que le produjo el trastorno (…) la información arrojada por el paciente nos da la clave en busca del factor externo que produce la alteración de ánimo (…) Ella comenzó todo esto a través del núcleo familiar (…) La paciente expresó tener preocupaciones en el hogar , a través de una disfunción de pareja por parte de su esposo, estos elementos fueron inseguridad, celos de él para con ella, toda esta situación es de tiempos atrás , ella recibió maltrato verbal, había una descalificación para con ella”.
La declaración de esta testigo profesional convenció a este sentenciador que el comportamiento del acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, de no dejar entrar a la víctima a su casa después de venir de una reunión y de agredirla verbalmente le causó un daño un trastorno ansioso depresivo, que es un atentado contra su estabilidad emocional porque la psiquiatra manifestó presentaba trastorno ansioso depresivo, ella comenzó todo esto a través del núcleo familiar, a través de una disfunción de pareja por parte de su esposo, estos elementos fueron inseguridad, celos de él para con ella, toda esta situación es de tiempos atrás , ella recibió maltrato verbal, había una descalificación para con ella.
La testimonial de esta persona fue claro firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Por todo lo anterior este juzgador le da valor probatorio pleno a la declaración testimonial de la testigo psiquiatra Wilmara del Carmen Merlín Arteaga, recibida por este Tribunal en la recepción de la prueba.
Con lo cual se probó: que la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, presentaba trastorno ansioso depresivo, producto del comportamiento de su pareja el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien mediante inseguridad, celos de él para con ella, maltrato verbal y descalificación, atentó en contra de su estabilidad emocional.
Ahora, todas estas pruebas como lo son las declaraciones de Gladis Mercedes Cely Barrios, Adra Etna Rodríguez Cely, María Noemí Castillo Mendoza correlacionados entre si, convencieron en este juzgador que el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, en fecha 14 de noviembre de 2010, le propinó una agresión verbal (ofensa) descrédito a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, por acusarla de prostituta, por razones de celos, además ejerció una conducta de menosprecio al valor o dignidad personal de la víctima de marras, al no permitirle ingresar a su casa y dejarla durmiendo afuera de la misma, sin importarle el valor que tiene la misma como persona.
Por que las pruebas antes analizadas como lo son las declaraciones de Gladis Mercedes Cely Barrios, Adra Etna Rodríguez Cely, María Noemí Castillo Mendoza, así lo demuestran, como se explica en el análisis de cada una de ellas.
Y por otra parte el daño causado con la acción del acusado de marras se demuestra con la declaración de psiquiatra quien atendió médicamente a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios y con lo cual se probo que la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, presentaba trastorno ansioso depresivo, producto del comportamiento de su pareja el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien mediante inseguridad, celos de él para con ella, maltrato verbal y descalificación, atentó en contra de su estabilidad emocional.
Acción esta que el acusado lo hizo de manera conciente y con voluntad y dirigida a inestabilizar emocionalmente a la víctima, comportamiento que por demás es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano y que se puede encuadrar en el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que señala quien mediante de tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamientos , vigilancias permanentes, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional de la mujer , será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de prisión.
Por todo lo anterior se probó que efectivamente se cometió el delito de violencia psicológica, en contra de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, y que su autor es el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez.
De la penalidad
Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de violencia psicológica , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora el término medio es doce meses (12) meses de prisión. No obstante, al no haberse demostrado en juicio que el acusado tuviera antecedentes penales, cabe la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que se toma en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior es decir la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión.
se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo se acordó medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistente en la prohibición para el referido ciudadano de acercarse a la víctima y realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas.
Medida cautelar sustitutiva de la libertad que se otorga por cuanto si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de una sentencia definitiva, pero la misma aun no está definitivamente firme, por que contra ella cabe interponer los recursos de Ley, y siendo que nos encontramos ante la presencia del delito de violencia psicológica el cual trae aparejado una pena de prisión de seis (06) a dieciocho meses de prisión, es decir que el delito que se juzga merece una pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrita, ya que el delito de marras, se cometió el en fecha 14 de noviembre de 2010, es decir que solo han transcurrido un año, siete meses y siete días, desde que se perpetró el hecho punible de violencia psicológica que se ventila en este proceso.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia psicológica, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 (…) “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia psicológica, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Y siendo que no han transcurrido más de tres años desde que se cometió el delito de violencia psicológica que se juzga en este asunto es por lo que no está prescrito.
Por otra parte existen suficientes pruebas como lo son las declaraciones de Gladis Mercedes Cely Barrios, Adra Etna Rodríguez Cely, María Noemí Castillo Mendoza, que demuestran que el acusado fue el autor del delito de violencia psicológica cometido en contra de la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios.
Y por otra parte el daño causado con la acción del acusado de marras se demuestra con la declaración de psiquiatra quien atendió médicamente a la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios y con lo cual se probo que la víctima Gladis Mercedes Cely Barrios, presentaba trastorno ansioso depresivo, producto del comportamiento de su pareja el acusado Eduardo Rafael Galindo Álvarez, quien mediante inseguridad, celos de él para con ella, maltrato verbal y descalificación, atentó en contra de su estabilidad emocional. Lo cual se fundamenta en la parte de esta sentencia denominada de la motiva donde se analizan de manera individual y conjunta cada una de las pruebas que se indican.
Y siendo que la medida cautelar judicial privativa de la libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el condenado en el presente caso, porque la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima.
Razón por la cual se acordaron las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad que se señalan arriba.
Se condena al acusado ciudadano Galindo Álvarez Eduardo Rafael, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado en Violencia de Género, por el lapso de seis (06) meses.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Galindo Álvarez Eduardo Rafael, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano Galindo Álvarez Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.685, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de violencia psicológica , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana Gladis Mercedes Cely Barrios, titular de la cédula de identidad: Nº V-24.849822. Por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Condena al ciudadano Galindo Álvarez Eduardo, antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Galindo Álvarez Eduardo, antes identificado, deberá participar obligatoriamente en un programa, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de seis (06) meses, según la parte de esta sentencia intitulada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Galindo Álvarez Eduardo, antes identificado, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda a favor del condenado medida de coerción de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, asimismo medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistente en la prohibición para el referido ciudadano de acercarse a la víctima y realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas.
Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADA ISAGER SOTO
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