ASUNTO: UP11-J-2012-001181

SOLICITANTES: DAHIANA ESTER OVIEDO PEREZ y JORGE MANUEL DA SILVA VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.766 y 12.076.445 respectivamente, residenciados en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: DHYKSSON ASILDA y LEONARDO YEPEZ, Inpreabogados Nros 148.001 y 113.344.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 24 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAHIANA ESTER OVIEDO PEREZ y JORGE MANUEL DA SILVA VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.766 y 12.076.445 respectivamente, residenciados en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados DHYKSSON ASILDA y LEONARDO YEPEZ, Inpreabogados Nros 148.001 y 113.344, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 10 y 11 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 14, 15 y 18 y 19 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy, y se separaron desde el 15 de Marzo del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los niños de autos.

Al folio 26 del expediente, riela declaración del niño (IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de nueve (9) años de edad, en torno a esta causa.

Al folio 27 del expediente, riela declaración del (IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , de once (11) de edad, en torno a esta causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DA SILVA OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DAHIANA ESTER OVIEDO PEREZ y JORGE MANUEL DA SILVA VALENTE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAHIANA ESTER OVIEDO PEREZ y JORGE MANUEL DA SILVA VALENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.281.766 y 12.076.445 respectivamente, residenciados en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Urb. San José, calle 5, casa Nro 541, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por los abogados DHYKSSON ASILDA y LEONARDO YEPEZ, Inpreabogados Nros 148.001 y 113.344. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, como hasta ahora lo ha sido desde su separación, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre como hasta ahora lo ha sido desde su separación. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.800,00) por cada hijo es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES en total por ambos hijos, por gastos de de alimentos, educación, recreación y medicinas, mas una cuota especial de TRES MIL SEISICIENTOS (BS 3.600,00) de bono vacacional, y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 3.600,00) por los aguinaldos, ropa, calzado y juguetes los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAHIANA ESTER OVIEDO PEREZ Nro 0108-2412-53-0100101900 los primeros cinco días de cada mes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar siempre ha sido y seguirá siendo un régimen libre, abierto y amplio para ambos padres, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por ambos padres, sin limitaciones que las establecidas en la Ley, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalado por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal