ASUNTO: UP11-J-2012-001292
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO AZUAJE ALVARADO Y GREISIS ELISA GUTIERREZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.647 y 16.824.444, respectivamente, residenciado en la carretera Panamericana, Kilómetro 301, Caserío La Bartola, Sector La Tapicería, estado Yaracuy y en Campo Elías, Urb. La Manga, acalle 2, casa Nro 3, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑA (IDENTIDADOMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , quien se encuentra asistida por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO AZUAJE ALVARADO Y GREISIS ELISA GUTIERREZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.647 y 16.824.444, respectivamente, residenciado en la carretera Panamericana, Kilómetro 301, Caserío La Bartola, Sector La Tapicería, estado Yaracuy y en Campo Elías, Urb. La Manga, acalle 2, casa Nro 3, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legales de la niña GRECIA NATACHA, quien se encuentra asistida por el Abg. REYNALDO GOMEZ en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy; mediante la cual llegaron acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de su hija, contenido en acta de fecha 06 de Junio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) para gastos de manutención los cuales serán depositados a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 150,00) quincenales en la cuenta de ahorro que la madre informara al padre. En relación a los gastos de medicinas serán compartidos por ambos padres el cincuenta por ciento cada uno. En relación a los gastos escolares y vestidos serán compartidos por ambos padres. En cuanto al mes de Diciembre igualmente será compartido entre ambos padres. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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