REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001065

SOLICITANTES: VICTOR JOSE REYES GONZALEZ Y FRANCIS YULIER GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.425.123 y 15.949.495 respectivamente, con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MARIANGEL LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 93.480.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 08 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE REYES GONZALEZ Y FRANCIS YULIER GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.425.123 y 15.949.495 respectivamente, con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARIANGEL LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 93.480, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Septiembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal las Velas, Sector Arenales, casa S/N, a 200 metros de la escuela Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron desde el 15 de Noviembre de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Al folio 11 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal ordeno oir la declaración de la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REYES GONZALEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR JOSE REYES GONZALEZ Y FRANCIS YULIER GONZALEZ MENDOZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE REYES GONZALEZ Y FRANCIS YULIER GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.425.123 y 15.949.495 respectivamente, con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARIANGEL LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 93.480. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, como hasta ahora lo ha sido desde su separación, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre como hasta ahora lo ha sido desde su separación. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (BS 500,00) que el padre depositara los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la ciudadana FRANCIS YULIER GONZALEZ MENDOZA, que esta le suministrar para tal fin. Además cubrirá con el 50% de los siguientes gastos: Útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, mensualidades en las instituciones educativas, donde estudia la niña, meriendas, actividades extracatedras, y atención medica y medicinas. Adicionalmente dotara a su hija de vestido, calzado dos veces al año. En época decembrina dotara a su hija de vestido calzado correspondiente a los estrenos del 24 y 31 de diciembre de cada año, además le depositara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) en la misma cuenta mencionada, y les dará el regalo propio de la fecha decembrina. Esta obligación de manutención como también el 50% de los gastos especificados se aumentara por parte del padre en no menos del 25% anual debido al índice inflacionario existente en el país. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre compartirá con su hija cada quince días, buscándola en el hogar materno el viernes al final de la tarde o el día sábado a primera hora, previa comunicación con la madre y la retornara el día domingo a las 6:00 de la tarde, durante el tiempo que la niña comparta con su padre cumplirá con todas las actividades escolares y tratamiento médicos que se requiera, asimismo, cumplirá con todos sus deberes de padre, en su atención, cuidado y protección. Los días feriados serán alternos entre la madre y el padre, cada año se invertirá. Igualmente los días 24, 25 de diciembre 31 de diciembre y 1 de Enero serán alternos entre la madre y el padre, y cada año se invertirá. El periodo vacacional será dividido en partes iguales entre la madre y el padre, una parte lo disfrutara con la madre y otra con el padre. El día del cumpleaños del padre y de la madre, la niña compartirá con el progenitor que lo este celebrando. El día del cumpleaños de la niña será decidido entre la madre y el padre en la forma como lo van a compartir. El día del padre la niña compartirá con el padre el día de la madre la niña compartirá con su madre. Queda entendido que la niña se trasladara fuera del hogar materno con su padre, por lo que antes del traslado el padre se comunicara previamente con la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalado por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal