REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001165

SOLICITANTES: RICHARD JOSE PINEDA ORTIZ y MARYURI YECENIA CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.282.451 y Nº V-13.618.028, domiciliados el primero en: Avenida 10, entre calle s4 y 5 del sector La Peñita, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en: Conjunto Residencial Chivacoa, Edificio C, piso 01, apartamento No. C 1-3, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Dayana Alegría Lamas Paraco, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.867.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 08 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA ORTIZ y MARYURI YECENIA CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.282.451 y Nº V-13.618.028, domiciliados el primero en: Avenida 10, entre calle s4 y 5 del sector La Peñita, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en: Conjunto Residencial Chivacoa, Edificio C, piso 01, apartamento No. C 1-3, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.867, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de Noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el conjunto Residencial Chivacoa, Torre C, apartamento Nro C-13, ubicado en la calle 20, entre Av. 1 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron desde el 29 de Abril de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 28 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír a la niña de autos.


Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña, venezolana, de once (11) años de edad, en torno a esta causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINEDA CASTILLO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA ORTIZ y MARYURI YECENIA CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.282.451 y Nº V-13.618.028, domiciliados el primero en Avenida 10, entre calle s4 y 5 del sector La Peñita, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en Conjunto Residencial Chivacoa, Edificio C, piso 01, apartamento No. C 1-3, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.867, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA ORTIZ y MARYURI YECENIA CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.282.451 y Nº V-13.618.028, domiciliados el primero en: Avenida 10, entre calle s4 y 5 del sector La Peñita, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en: Conjunto Residencial Chivacoa, Edificio C, piso 01, apartamento No. C 1-3, ubicado en la calle 20 entre avenidas 1 y 3, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Dayana Alegría Lamas Paraco, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.867. En consecuencia, con respecto al niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención se acuerda que el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 800,00). En cuanto a los gastos por conceptos de útiles y uniformes escolares y demás gastos por educación contribuirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) en el mes de agosto. Así como también DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de fin de año, que correspondan a la niña. Y con respecto a los gastos de medicina contribuirán con la mitad, es decir con el 50% de los mismos, dicho aportes estarán sujetos, a una revisión periódica, a los fines de su incremento automático de acuerdo a la Ley. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será compartida de mutuo acuerdo conforme a lo que establece la Ley, la niña disfrutara la estadía con su padre un fin de semana completo cada quince días, y en cuanto a los periodos vacacionales serán compartidos de manera alterna. Con relación a las autorizaciones para viajar fuera y dentro del país, las mismas se harán de mutuo acuerdo, conforme a la Ley, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalados por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal