REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001345

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos PEDRO LEONARDO CAMACHO y MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.111.000 y V-21.301.815 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 01, con Calle 02, Casa No. 56, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y la segunda en las Lomas de Carrizal, Sector La Arenera, Calle 1era, Casa No. 01, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos PEDRO LEONARDO CAMACHO y MIRIAN JOSEFINA ESPARRAGOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.111.000 y V-21.301.815 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida 01, con Calle 02, Casa No. 56, Sector Yaritaguita, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y la segunda en las Lomas de Carrizal, Sector La Arenera, Calle 1era, Casa No. 01, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 07 de Mayo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicho monto será entregado a la madre, y esta a su vez le dará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo ropa y calzado cada seis (06) meses, y demás gastos que pueda generar el niño serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinados a la compra de útiles y uniformes, quien deberá entregárselos en la primera quincena iniciado el período escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), destinados a la compra de ropa y calzados para estrenos, antes del día 20 del referido mes, y ambos padres comprarán por separado el regalo de Niño Jesús. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal