REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001351
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos OSWALYN RENE RAMIREZ GONZALEZ y MARIA LOURDES CASTILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.211.338 y V-8.512.502, domiciliados el primero en el Barrio La Cruz, Sector 3, Calle Principal, Casa sin número, dentro de la Granja Los Galos, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Cruz, Calle Principal, Casa sin número, al frente de la Granja Los Galos, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos OSWALYN RENE RAMIREZ GONZALEZ y MARIA LOURDES CASTILLO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.211.338 y V-8.512.502, domiciliados el primero en el Barrio La Cruz, Sector 3, Calle Principal, Casa sin número, dentro de la Granja Los Galos, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Cruz, Calle Principal, Casa sin número, al frente de la Granja Los Galos, Municipio Cocorote estado Yaracuy representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 29 de Mayo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana, desde el viernes a las 05:00 PM hasta el domingo a las 07:00 PM, quien deberá buscarla y retornarla en la residencia de la madre. SEGUNDO: De igual forma, el padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, en este mismo orden de ideas, la niña compartirá con la madre el día de la madre y el cumpleaños de esta. En cuanto al día de cumpleaños de su hija, ambos padres compartirán con la misma. TERCERO: En relación a carnaval, el padre la pasará su hija, y de igual modo la semana santa la niña estará con la madre, alternándose los años siguientes. CUARTO: En los días feriados decembrinos, el padre le corresponderá en el presente año disfrutar con su hija el día veinticuatro (24) del referido mes, y a la madre le tocará el treinta y uno (31), siendo alternos los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar los medicamentos y explicar al padre los cuidados necesarios que su hija necesite, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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