REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-001358
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos FRAIKER GABRIEL RUIZ ANDRADES y MARIA EUGENIA CANELON UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.892.524 y V-21.300.586 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02, con Avenida 02, Casa sin número, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Aduana II, Calle 07 “Jesús Basan”, Casa sin número, diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRAIKER GABRIEL RUIZ ANDRADES y MARIA EUGENIA CANELON UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.892.524 y V-21.300.586 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 02, con Avenida 02, Casa sin número, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda en el Barrio La Aduana II, Calle 07 “Jesús Basan”, Casa sin número, diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) año de edad, representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 05 de Junio de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todos los sábados, desde las 04:00 PM hasta las 07:00 PM, y de igual forma los domingos, iniciando a las 02:00 PM hasta las 06:00 PM, quien la buscará y la retornará al hogar de la madre. SEGUNDO: De igual forma, el padre compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la madre. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, el padre la pasará con su hija desde las 02:00 PM hasta las 07:00 PM. TERCERO: Asimismo, el año próximo el padre compartirá con su hija en carnaval, y en semana santa le corresponderá a la madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, el padre pasará con su hija el veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) desde las 10:00 AM hasta las 05:00 PM. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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