ASUNTO: UP11-V-2012-000307
DEMANDANTE: JESÚS DAVID FERNÁNDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.376, residenciado en Doña Menca de Leoni II, calle 2, casa N° 18492, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADA: ELIANA ELIZABETH MUJICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.465.935, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, Casa s/n, diagonal al Preescolar, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano JESÚS DAVID FERNÁNDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.376, residenciado en Doña Menca de Leoni II, calle 2, casa N° 18492, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy y la ciudadana ELIANA ELIZABETH MUJICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.465.935, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, Casa s/n, diagonal al Preescolar, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TRES (3) AÑOS DE EDAD, tal como se evidencia del acta del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 26 de Junio de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JESÚS DAVID FERNÁNDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.376, residenciado en Doña Menca de Leoni II, calle 2, casa N° 18492, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, parte demandante, quien expuso: Yo quiero ver a mi hijo y tener contacto con el, yo entiendo que tengo tiempo sin compartir con el y esto le ha causado cierto desprendimiento, quiero que comparta conmigo cada quince días el día sábado y domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, en la ciudad de Caracas donde mi hijo va a vivir con su madre a partir de esta semana, yo entiendo que las vacaciones los puentes, estoy conciente de que tengo que fortalecer las relaciones con el para poder compartir mas tiempo con el, deseo compartir con mi hijo el día 24 y 31 con mi hijo en el mismo horario pautado desde las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, el régimen comenzara a regir a partir del día Sábado 7 de Julio de 2012. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ELIANA ELIZABETH MUJICA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.465.935, residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, calle 2, Casa s/n, diagonal al Preescolar, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy parte demandada, quien expuso: Estoy de acuerdo y conforme con lo expuesto por el padre de mi hijo, lo que deseo es que se cumpla cabalmente y el ayude con la crianza de nuestro hijo, actualmente mi hijo esta en San Felipe, pero me voy a llevar a la ciudad de Caracas, mi residencia provisionalmente esta ubicada en Barrio Bolívar, Sector Parquecito, casa S/n, color azul, frente al estadium, entrando Municipio Petare Distrito Capital, para la primera cita me encontrare con el padre de mi hijo en la estación del Metro de Petare para que el pueda conocer el lugar donde vive mi hijo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TRES (3) AÑOS DE EDAD, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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