ASUNTO : UP11-J-2012-001365
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS REA LUGO y NIRLUY TIVISAY MENESES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.299.315 y 16.388.878 respectivamente, residenciados en la calle Andrés Bello, Sector Sabana Larga, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. El Saman, Sector 7, Av. 3, casa Nro 1, Guacara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO N° 175.235.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS REA LUGO y NIRLUY TIVISAY MENESES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.299.315 y 16.388.878 respectivamente, residenciados en la calle Andrés Bello, Sector Sabana Larga, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. El Saman, Sector 7, Av. 3, casa Nro 1, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO N° 175.235, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del estado Sucre, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Andrés Bello, Sector Sabana Larga, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Mayo de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 18 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), .
Al folio 12 del expediente, riela opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en torno a la causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REA MENESES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ LUIS REA LUGO y NIRLUY TIVISAY MENESES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.299.315 y 16.388.878 respectivamente, residenciados en la calle Andrés Bello, Sector Sabana Larga, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. El Saman, Sector 7, Av. 3, casa Nro 1, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO N° 175.235, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS REA LUGO y NIRLUY TIVISAY MENESES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.299.315 y 16.388.878 respectivamente, residenciados en la calle Andrés Bello, Sector Sabana Larga, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. El Saman, Sector 7, Av. 3, casa Nro 1, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada NEYDA CARRIZO, INPREABOGADO N° 175.235. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales y correrá con cualquier otro gasto que se suscitare de emergencia, para útiles escolares aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y para aguinaldos contribuirá con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares,, en el mes de Diciembre el padre podrá estar con ellos en noche buena, el año nuevo y los reyes con la madre o alternativamente. En cuanto a la semana santa, carnaval vacaciones también la pasaran con la madre y el padre alternativamente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de sus cumpleaños la pasaran con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del estado Sucre, al Registrador Principal del estado Sucre y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal señalados por las partes, liquídense en su oportunidad legal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:44 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
|