ASUNTO : UP11-J-2012-001227
SOLICITANTES: LILIAN YLCET SALAZAR y ABIGAIL RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.758.491 y 16.823.616 respectivamente, domiciliados en la vía principal, Palo Quemao, Sector Guarapito, casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado la 8, Cuarta Transversal casa S/n, Municipio Yumare, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Andherson Raifer Rojas López, INPREABOGADO N° 133.249,
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de Mayo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN YLCET SALAZAR y ABIGAIL RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.758.491 y 16.823.616 respectivamente, domiciliados en la vía principal, Palo Quemao, Sector Guarapito, casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado la 8, Cuarta Transversal casa S/n, Municipio Yumare, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Andherson Raifer Rojas López, INPREABOGADO N° 133.249, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 01 de Septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 Y 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Poblado la 8, Cuarta Transversal casa S/n, Municipio Yumare, estado Yaracuy, y se separaron desde el mes de Mayo de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 1 de Junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña.
Al folio 10 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , en torno a la causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO SALAZAR, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LILIAN YLCET SALAZAR y ABIGAIL RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.758.491 y 16.823.616 respectivamente, domiciliados en la vía principal, Palo Quemao, Sector Guarapito, casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado la 8, Cuarta Transversal casa S/n, Municipio Yumare, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Andherson Raifer Rojas López, INPREABOGADO N° 133.249, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LILIAN YLCET SALAZAR y ABIGAIL RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.758.491 y 16.823.616 respectivamente, domiciliados en la vía principal, Palo Quemao, Sector Guarapito, casa S/N Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Poblado la 8, Cuarta Transversal casa S/n, Municipio Yumare, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Andherson Raifer Rojas López, INPREABOGADO N° 133.249. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la responsabilidad de custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS 900,00) a cada una de las hijas, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 1.800,00) por concepto de útiles escolares. En la Época decembrina el padre les pasara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) a cada una de las hijas para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 2.400,00) mensuales. Los gastos ocasionados para medicina, asistencia media general, recreación, vestidos en general pago de colegio y demás gastos relacionados con la salud de las niñas y la educación serán sufragados por los padres en partes iguales y equitativamente. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, siempre y cuando no perturbe, las horas de clases de descanso y de recreación de las niñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Junio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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