Expediente Nº: UP11-V-2010-000405
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.521.833, domiciliada en la calle 8 del barrio El Calvario, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.753.163, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, calle Andrés Bello, parcela Nº 64, Tinaquillo estado Cojedes.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, ante identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, en contra del ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”, alegando la demandante que el 20 agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 del barrio El Calvario, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que durante los seis (6) primeros meses de vida conyugal todo transcurrió en perfecta paz y armonía hasta que su cónyuge sin explicación alguna abandono el hogar común en el mes de agosto de 2000, dejándola a su suerte sin explicación alguna y sin que hasta la fecha haya regresado a pesar de que ha hecho el esfuerzo para que regrese con ellas, por lo que tuve que tomar la decisión ya que tampoco fue posible persuadirlo para que intentaran una separación que hiciera menos traumática su futura relación.
La demanda fue admitida, en fecha 13 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, para tal fin, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin de que realicen la notificación al demandante, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares y se acordó oír a la adolescente de autos. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 24 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logro la mediación entre las partes, la demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se fijó para el día 17 de febrero de 2012, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistida del abogado José Reinaldo Torres, inpreabogado N° 41.243, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 3 de abril de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha 09-04-2012, se acordó fijar para el día 26-04-2012 la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha 03-04-2012, no hubo despacho.
Por auto de fecha 26-04-2012, se acordó fijar para el día 16-05-2012 la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha 26-04-2012, la parte actora solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad por imposibilidad de asistencia a la audiencia de los testigos promovidos, lo cual se acordó y se fijo la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio para el día 16-05-2012.
Por auto de fecha 16-05-2012, se acordó fijar para el día 11-06-2012 a las 2:00pm., la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto en fecha 16-05-2012, no hubo despacho.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inpreabogado Nº 41.243, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos JUAN DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.864.909 y MARIA MATILDE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 393.827. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la adolescente de autos. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSE CASTRO ESCALONA y ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, signada con el Nro 89 del año 1994, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia; SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1163, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, a demás de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL: 1.-JUAN DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.864.909, domiciliado avenida 12 entre 8 y 7 del Calvario en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, ocupación u oficio obrero. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA; Que sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos son esposos; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, procrearon una hija que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, abandono el hogar que compartía con la ciudadana ARELYS VALERA, después de una pelea, hace como 12 años más o menos. Que le consta todo lo dicho porque él lo vio y presenció, por que vive como a dos cuadras mas o menos, de donde tenían los cónyuges su domicilio.
2.- MARIA MATILDE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 393.827, domiciliada en la avenida 12, casa s/n, municipio Nirgua, estado Yaracuy, ocupación u oficio del hogar, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte acora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace muchos años a los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, por que son vecinos; Que sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos son esposos; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA y MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, procrearon una hija que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que el ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, abandono el hogar que compartía con la ciudadana ARELYS VALERA, que no recuerda la fecha exacta mas o menos hace 10 años, caramba como que fue por la tarde que se fue; Que le consta sus dichos por que ellos se la pasaban peleando y el se ponía furioso y hasta una vez como que le pego, aunque no estoy segura, me consta porque éramos vecinos y yo la sentía a ella llorando y ella tenia a la niña cargada yo presencié cuando él después de esa pelea se fue y no volvió mas.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y tengan hijos niños, niñas o adolescentes y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que el 20 agosto de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 del barrio El Calvario, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 16 años de edad; Que durante los seis (6) primeros meses de vida conyugal todo transcurrió en perfecta paz y armonía hasta que su cónyuge sin explicación alguna abandono el hogar común en el mes de agosto de 2000, dejándola a su suerte sin explicación alguna y sin que hasta la fecha haya regresado a pesar de que ha hecho el esfuerzo para que regrese con ellas, por lo que tuvo que tomar esta decisión ya que tampoco fue posible persuadirlo para que intentaran una separación que hiciera menos traumática su futura relación. En ese sentido, comparece ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal alegando la causal de abandono voluntario, tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS,
GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana ARELYS ADRIANA VALERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.521.833, domiciliada en la calle 8 del barrio El Calvario, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.243, en contra del ciudadano MARIO JOSE CASTRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.753.163, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, calle Andrés Bello, parcela Nº 64, Tinaquillo estado Cojedes; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de agosto del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 89. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas las horas de estudios, descanso y comidas de su hija. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, para el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, se fija tomando en cuenta el salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente pasará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin; SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de institución familiar dictadas en fecha 18 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva; OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:42pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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