Expediente Nº: UP11-V-2011-000085
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA ELENA QUIROZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.440, domiciliada en la avenida principal de San Miguel urbanización Altos de Yurubí casa Nº 150, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262.
NIÑA: BEATRIZ YOHELI VILLALOBOS QUIROZ de 8 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOHEL JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.779, domiciliado en Cañaveral calle 2 casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana LIGIA ELENA QUIROZ RONDON, antes identificada, asistida por el abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.262, en contra del ciudadano YOHEL JOSE VILLALOBOS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 25 de febrero de 1999 por ante la extinta Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en Cañaveral calle 2 casa S/N del municipio Independencia del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña BEATRIZ YOHELI, de nueve (9) años de edad actualmente. Por último, señaló que desde hace varios años se tornó difícil su vida en común con el demandado, y fue así como decidió en fecha 8 de agosto de 2009 retirarse del hogar por el bienestar de su hija, puesto que en esa fecha hubo una reacción desproporcionada por parte de su cónyuge hacía su persona por cuanto batió cosas y la amenazó de muerte, situación reflejada en un expediente de la Fiscalía Décima Tercera signado con el N° 22F13-1027-09, seguido por la comisión de los delitos violencia psicológica y amenaza contemplada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en ese sentido, comparece ante esta instancia a demandar el divorcio, fundamentándolo en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír a la niña de autos, se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 15 de febrero de 2012, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación al Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 2 de marzo de 2012 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2012 la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar que no fue posible la mediación, ni se lograron acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 27 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogado AMILKAR OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de abril de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 18 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a su progenitora, ciudadana LIGIA ELENA QUIROZ, para que compareciera a la referida audiencia, a los fines de que la niña emitiera su opinión.
Al folio 120 del expediente, cursa escrito presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA QUIROZ RONDON y YOHEL JOSE VILLALOBOS, ya identificados en autos, donde exponen: “Desistimos de la causa llevada ante este despacho, signado con el número UP11-V2011085, con motivo de divorcio, fundamentado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. Es todo esperando pronunciamiento de este digno despacho”.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora y demandada, mediante declaración que corre inserta al folio120 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y visto que del escrito se desprende el consentimiento dado por la parte demandada, es por lo que se ha cumplido con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de fecha 18-02-2012.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce.-
La Jueza
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:00am. La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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